LEY 26.206 LEY DE EDUCACION NACIONAL
De Laura
Flores Salinas en ACCIONES POR LA INTEGRACIÓN ESCOLAR (Archivos) · Editar documento · Eliminar
Ley 26.206 ley de educación Nacional
De Laura Flores Salinas en POR UNA ESCOLARIDAD
INCLUSIVAS Y SIN DISCRIMINACIÓN PARA NIÑOS
ESPECIALES (Archivos) · Editar
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LEY DE EDUCACION NACIONAL Ley 26.206 Disposiciones
Generales. Sistema Educativo Nacional. Educación de Gestión Privada.
Docentes y su Formación. Políticas de Promoción de la Igualdad Educativa.
Calidad de la
Educación. Educación, Nuevas Tecnologías y Medios
de Educación. Educación a Distancia y no Formal. Gobierno y
Administración. Cumplimiento de los Objetivos de la Ley. Disposiciones
Transitorias y Complementarias. Sancionada: Diciembre 14 de
2006 Promulgada: Diciembre 27 de 2006 El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley: LEY DE EDUCACION NACIONAL TITULO
I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTIAS ARTICULO 1º — La presente ley regula el ejercicio del derecho de
enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional
y los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las
atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75,
incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se
establecen y los que en esta ley se determinan. ARTICULO 2º — La educación
y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social,
garantizados por el Estado. ARTICULO 3º — La educación es una prioridad
nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad
justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el
ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos
y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación. ARTICULO 4º —
El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer
una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes
de la Nación,
garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho,
con la participación de las organizaciones sociales y las
familias. ARTICULO 5º — El Estado nacional fija la política educativa y
controla su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad
nacional, respetando las particularidades provinciales y
locales. ARTICULO 6º — El Estado garantiza el ejercicio del derecho
constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las
acciones educativas el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4º de esta ley; los
municipios, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las
organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural
y primario. ARTICULO 7º — El Estado garantiza el acceso de todos/as
los/as ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos
centrales de la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento
económico y justicia social. ARTICULO 8º — La educación brindará las
oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación
integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada
educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores
de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad,
justicia, responsabilidad y bien común. ARTICULO 9º — El Estado
garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional conforme a las
previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de financiamiento
establecidas en la Ley Nº
26.075, el presupuesto consolidado del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires destinado exclusivamente a educación, no será inferior al
SEIS POR CIENTO (6%) del Producto Interno Bruto (PIB). ARTICULO 10. —
El Estado nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de
libre comercio que impliquen concebir la educación como un
servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la
educación pública. CAPITULO II FINES Y OBJETIVOS DE LA POLITICA EDUCATIVA
NACIONAL ARTICULO 11. — Los fines y objetivos de la política educativa
nacional son: a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de
oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni
inequidades sociales. b) Garantizar una educación integral que desarrolle
todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño
social y laboral, como para el acceso a estudios superiores. c)
Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos
y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución
pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad,
honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y
cultural. d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la
diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los
valores universales y a la integración regional y latinoamericana. e)
Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de
estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad
a los sectores más desfavorecidos de la sociedad. f) Asegurar
condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas
sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo. g) Garantizar,
en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as
y adolescentes establecidos en la
Ley Nº 26.061. h) Garantizar a todos/as el acceso y las
condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del
sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión
estatal, en todos los niveles y modalidades. i) Asegurar la participación
democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones
educativas de todos los niveles. j) Concebir la cultura del trabajo y del
esfuerzo individual y cooperativo como principio fundamental de los
procesos de enseñanza-aprendizaje. k) Desarrollar las capacidades y
ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la
educación a lo largo de toda la vida. I) Fortalecer la centralidad de la
lectura y la escritura, corno condiciones básicas para la educación a lo
largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y
la libre circulación del conocimiento. m) Desarrollar las
competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos
por las tecnologías de la información y la comunicación. n) Brindar a las
personas con discapacidades, temporales o permanentes, una
propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus
posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus
derechos. ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a
su identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad
en la formación de todos/as los/as educandos/as. o) Comprometer a los
medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad
ética y social por los contenidos y valores que transmiten. p) Brindar
conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una
sexualidad responsable. q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las
capacidades de las personas para prevenir las adicciones y el uso indebido
de drogas. r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que
favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y su
inserción activa en la sociedad. s) Promover el aprendizaje de saberes
científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en
la sociedad contemporánea. t) Brindar una formación que estimule la creatividad,
el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la
cultura. u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con
las de cultura, salud, trabajo, desarrollo social, deportes y
comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la
población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales
y comunitarios. v) Promover en todos los niveles educativos y
modalidades la comprensión del concepto de eliminación de todas las formas
de discriminación. TITULO II EL SISTEMA EDUCATIVO
NACIONAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 12. — El
Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera
concertada y concurrente, son los responsables de la planificación,
organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo
Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y
modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos
educativos de gestión estatal. El Estado nacional crea y financia las Universidades
Nacionales. ARTICULO 13. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de
instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no
confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social. ARTICULO
14. — El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios
y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio
del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de
gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas
las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y
modalidades de la educación. ARTICULO 15. — El Sistema Educativo Nacional
tendrá una estructura unificada en todo el país que asegure su
ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de los niveles y
modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos
y certificados que se expidan. ARTICULO 16. — La obligatoriedad escolar en
todo el país se extiende desde la edad de CINCO (5) años hasta la
finalización del nivel de la Educación Secundaria. El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades
jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la
obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales,
pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los
requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones
que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y
en todas las situaciones sociales. ARTICULO 17. — La estructura del
Sistema Educativo Nacional comprende CUATRO (4) niveles —la Educación Inicial,
la Educación
Primaria, la
Educación Secundaria y la Educación Superior,
y OCHO (8) modalidades. A los efectos de la presente ley, constituyen
modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas
y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles
educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de
formación y atender particularidades de carácter permanente o
temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la
igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias
legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son
modalidades: la
Educación Técnico Profesional, la Educación Artística,
la Educación
Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos,
la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos
de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria
y Hospitalaria. Las jurisdicciones podrán definir, con carácter
excepcional, otras modalidades de la educación común, cuando
requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo
justifiquen. CAPITULO II EDUCACION INICIAL ARTICULO 18. — La Educación Inicial
constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los
CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los CINCO (5) años de edad inclusive,
siendo obligatorio el último año. ARTICULO 19. — El Estado nacional, las
provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de
universalizar los servicios educativos para los/as niños/as de CUATRO (4)
años de edad. ARTICULO 20. — Son objetivos de la Educación Inicial: a)
Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de CUARENTA Y
CINCO (45) días a CINCO (5) años de edad inclusive, como sujetos de
derechos y partícipes activos/as de un proceso de formación integral,
miembros de una familia y de una comunidad. b) Promover en los/as
niños/as la solidaridad, confianza, cuidado, amistad y respeto a sí mismo
y a los/as otros/as. c) Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el
conocimiento en las experiencias de aprendizaje. d) Promover el juego
como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo,
ético, estético, motor y social. e) Desarrollar la capacidad de expresión
y comunicación a través de los distintos lenguajes, verbales y no
verbales: el movimiento, la música, la expresión plástica y la literatura. f)
Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación
tísica. g) Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la
tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto mutuo. h)
Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para favorecer
una integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema
educativo. i) Prevenir y atender necesidades especiales y dificultades de
aprendizaje. ARTICULO 21. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tienen la responsabilidad de: a) Expandir los
servicios de Educación Inicial. b) Promover y facilitar la participación
de las familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y
educación de sus hijos/as. c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad
de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos
favorecidos de la población. d) Regular, controlar y supervisar el
funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la
atención, el cuidado y la educación integral de los/as niños/as. ARTICULO
22. — Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o gestión asociada
entre los organismos gubernamentales, especialmente con el área
responsable de la niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social y
con el Ministerio de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los
derechos de los/as niños/ as establecidos en la Ley Nº 26.061. Tras el
mismo objetivo y en función de las particularidades locales o comunitarias,
se implementarán otras estrategias de desarrollo infantil, con
la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de
desarrollo social, salud y educación, en el ámbito de la educación no
formal, para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y
CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las
familias y otros actores sociales. ARTICULO 23. — Están comprendidas en la
presente ley las instituciones que brinden Educación Inicial: a) De
gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la
educación como a otros organismos gubernamentales. b) De gestión
privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro,
sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no
gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y
otros. ARTICULO 24. — La organización de la Educación Inicial
tendrá las siguientes características: a) Los Jardines Maternales
atenderán a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días a los DOS
(2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los/as niños/as
desde los TRES (3) a los CINCO (5) años de edad inclusive. b) En función
de las características del contexto se reconocen otras formas
organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as
entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO, (5) años, como salas
multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y
otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la
reglamentación de la presente ley. c) La cantidad de secciones, cobertura
de edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y
alimentación, serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que
respondan a las necesidades de los/as niños/as y sus familias. d) Las
certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial
obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y
supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para la
inscripción en la
Educación Primaria. ARTICULO 25. — Las actividades
pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial estarán a cargo de
personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en
cada jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán supervisadas por
las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. CAPITULO III EDUCACION PRIMARIA ARTICULO 26. — La Educación Primaria
es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada
a la formación de los/as niños/as a partir de los SEIS (6) años de
edad. ARTICULO 27. — La Educación Primaria tiene por finalidad
proporcionar una formación integral, básica y común y sus objetivos
son: a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de
saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su
edad en la vida familiar, escolar y comunitaria. b) Ofrecer las
condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en
todas sus dimensiones. c) Brindar oportunidades equitativas a todos/as
los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los
diversos campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación,
las ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el
medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la
capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana. d)
Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de
la información y la comunicación, así como para la producción y recepción
crítica de los discursos mediáticos. e) Promover el desarrollo de una
actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de
curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en
las propias posibilidades de aprender. f) Desarrollar la iniciativa
individual y el trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y
cooperación. g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión,
el placer estético y la comprensión, conocimiento y valoración de las
distintas manifestaciones del arte y la cultura. h) Brindar una
formación ética que habilite para el ejercicio de una
ciudadanía responsable y permita asumir los valores de libertad, paz,
solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad
y bien común. i) Ofrecer los conocimientos y las estrategias cognitivas
necesarias para continuar los estudios en la Educación Secundaria. j)
Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación
corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as
niños/as. k) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo
cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social. l) Promover el
conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de actitudes
de protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio
ambiente. ARTICULO 28. — Las escuelas primarias serán de jornada extendida
o completa con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados
para este nivel por la presente ley. CAPITULO IV EDUCACION
SECUNDARIA ARTICULO 29. — La Educación Secundaria
es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada
a los/as adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el nivel de
Educación Primaria. ARTICULO 30. — La Educación Secundaria
en todas sus modalidades y orientaciones tiene la finalidad de habilitar a
los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía,
para el trabajo y para la continuación de estudios. Son sus objetivos: a)
Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes desempeñarse
como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, que practican el
pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que respetan los derechos
humanos, rechazan todo tipo de discriminación, se preparan para el
ejercicio de la ciudadanía democrática y preservan el patrimonio natural y
cultural. b) Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el
conocimiento como herramienta para comprender y transformar
constructivamente su entorno social, económico, ambiental y cultural, y de
situarse como participantes activos/as en un mundo en permanente
cambio. c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de
estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo,
de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias
para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a
lo largo de toda la vida. d) Desarrollar las competencias lingüísticas,
orales y escritas de la lengua española y comprender y expresarse en una
lengua extranjera. e) Promover el acceso al conocimiento como saber
integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo
constituyen y a sus principales problemas, contenidos y métodos. f)
Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización
inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de
las tecnologías de la información y la comunicación. g) Vincular a
los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia y
la tecnología. h) Desarrollar procesos de orientación vocacional a
fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de los/as
estudiantes. i) Estimular la creación artística, la libre expresión, el
placer estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la
cultura. j) Promover la formación corporal y motriz a través de una
educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo
integral de los adolescentes. ARTICULO 31. — La Educación Secundaria
se divide en DOS (2) ciclos: UN (1) Ciclo Básico, de carácter común a
todas las orientaciones y UN (1) Ciclo Orientado, de carácter
diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y
del trabajo. ARTICULO 32. — El Consejo Federal de Educación fijará
las disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones
garanticen: a) La revisión de la estructura curricular de la Educación Secundaria,
con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y
pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios a nivel
nacional. b) Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar
de los/as jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as de curso,
fortaleciendo el proceso educativo individual y/o grupal de los/ as
alumnos/as. c) Un mínimo de VEINTICINCO (25) horas reloj de clase
semanales. d) La discusión en convenciones colectivas de trabajo de
mecanismos de concentración de horas cátedra o cargos de los/as
profesores/as, con el objeto de constituir equipos docentes más estables
en cada institución. e) La creación de espacios extracurriculares, fuera
de los días y horarios de actividad escolar, para el conjunto de los/as
estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de
actividades ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación,
la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de
las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura. f) La
inclusión de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares
no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar
plena. g) El intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos,
así como la organización de actividades de voluntariado juvenil y
proyectos educativos solidarios, para cooperar en el desarrollo
comunitario, en el marco del proyecto educativo institucional. h) La
atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos adolescentes
y jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de gabinetes
interdisciplinarios en las escuelas y la articulación intersectorial con
las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y otras que se
consideren pertinentes. ARTICULO 33. — Las autoridades jurisdiccionales
propiciarán la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la
producción y el trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas
educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones
culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a
los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia
adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas
prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar
ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas
actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria,
mayores de DIECISEIS (16) años de edad, durante el período lectivo, por un
período no mayor a SEIS (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o
autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas
y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector
productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y
16 de la Ley Nº
26.058. CAPITULO V EDUCACION SUPERIOR ARTICULO 34. — La Educación Superior
comprende: a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o
privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la Ley Nº 24.521. b)
Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de gestión estatal o privada. ARTICULO 35. — La Educación Superior
será regulada por la Ley
de Educación Superior Nº 24.521, la
Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 y por
las disposiciones de la presente ley en lo que respecta a los Institutos
de Educación Superior. ARTICULO 36. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación,
establecerá las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de
evaluación y de articulación relativos a los Institutos de Educación
Superior dependientes del Estado nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. ARTICULO 37. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de
carreras y de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y
asignación de recursos y la aplicación de las regulaciones específicas,
relativas a los Institutos de Educación Superior bajo su
dependencia. CAPITULO VI EDUCACION TECNICO PROFESIONAL ARTICULO
38. — La Educación
Técnico Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria
y la Educación
Superior responsable de la formación de técnicos medios
y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación
profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las
disposiciones de la Ley Nº
26.058, en concordancia con los principios, fines y objetivos de la
presente ley. Esta modalidad se implementa en las instituciones de gestión
estatal o privada que cumplen con las disposiciones de la Ley Nº 26.058. CAPITULO
VII EDUCACION ARTISTICA ARTICULO 39. — La Educación Artística
comprende: a) La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as
y adolescentes, en todos los niveles y modalidades. b) La modalidad
artística orientada a la formación específica de Nivel Secundario
para aquellos/as alumnos/as que opten por seguirla. c) La formación
artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que comprende
los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los
distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas
específicas. ARTICULO 40. — El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán una
educación artística de calidad para todos/as los/as alumnos/ as del
Sistema Educativo, que fomente y desarrolle la sensibilidad y la capacidad
creativa de cada persona, en un marco de valoración y protección del
patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las diversas comunidades
que integran la Nación. ARTICULO
41. — Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su
escolaridad obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su
sensibilidad y su capacidad creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas
artísticas. En la
Educación Secundaria, la modalidad artística ofrecerá una
formación específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro, y
otras que pudieran conformarse, admitiendo en cada caso diferentes
especializaciones. La formación específica brindada en las escuelas
especializadas en artes, podrá continuarse en establecimientos de
nivel superior de la misma modalidad. CAPITULO VIII EDUCACION
ESPECIAL ARTICULO 42. — La Educación Especial es la modalidad del sistema
educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas
con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y
modalidades del Sistema Educativo. La Educación Especial
se rige por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso
n) del artículo 11 de esta ley. La Educación Especial
brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que
no puedan ser abordadas por la educación común. El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de
Educación, garantizará la integración de los/as alumnos/as
con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las
posibilidades de cada persona. ARTICULO 43. — Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en el marco de la articulación de niveles de gestión y funciones
de los organismos competentes para la aplicación de la Ley Nº 26.061, establecerán
los procedimientos y recursos correspondientes para identificar
tempranamente las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de
trastornos en el desarrollo, con el objeto de darles la atención
interdisciplinaria y educativa para lograr su inclusión desde el Nivel
Inicial. ARTICULO 44. — Con el propósito de asegurar el derecho a la
educación, la integración escolar y favorecer la inserción social de las
personas con discapacidades, temporales o permanentes, las autoridades
jurisdiccionales dispondrán las medidas necesarias para: a) Posibilitar
una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los
saberes tecnológicos, artísticos y culturales. b) Contar con el
personal especializado suficiente que trabaje en equipo con
los/as docentes de la escuela común. c) Asegurar la cobertura de los
servicios educativos especiales, el transporte, los recursos técnicos y
materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar. d)
Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la
vida. e) Garantizar la accesibilidad física de todos los edificios
escolares. ARTICULO 45. — El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, creará las
instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la
trayectoria escolar más adecuada de los/as alumnos/as con discapacidades,
temporales o permanentes, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria,
así como también las normas que regirán los procesos de evaluación y
certificación escolar. Asimismo, participarán en mecanismos
de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que
atienden a personas con discapacidades, temporales o permanentes, para
garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad. CAPITULO
IX EDUCACION PERMANENTE DE JOVENES Y ADULTOS ARTICULO 46. — La Educación Permanente
de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a garantizar la
alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por
la presente ley, a quienes no la hayan completado en la edad establecida
reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a lo largo
de toda la vida. ARTICULO 47. — Los programas y acciones de educación
para jóvenes y adultos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y
de las distintas jurisdicciones se articularán con acciones de otros
Ministerios, particularmente los de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de
Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos y de Salud, y se
vincularán con el mundo de la producción y el trabajo. A tal fin, en el marco
del Consejo Federal de Educación se acordarán los mecanismos de
participación de los sectores involucrados, a nivel nacional, regional y
local. Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la información y a la
orientación sobre las ofertas de educación permanente y las posibilidades
de acceso a las mismas. ARTICULO 48. — La organización curricular e
institucional de la
Educación Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a
los siguientes objetivos y criterios: a) Brindar una formación básica que
permita adquirir conocimientos desarrollar las capacidades de expresión,
comunicación, relación interpersonal y de construcción del conocimiento,
atendiendo las particularidades socioculturales, laborales, contextuales
y personales de la población destinataria. b) Desarrollar la capacidad de
participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer
efectivo su derecho a la ciudadanía democrática. c) Mejorar su formación
profesional y/o adquirir una preparación que facilite su inserción
laboral. d) Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de
género y la diversidad cultural. e) Promover la inclusión de los/as
adultos/as mayores y de las personas con discapacidades, temporales o
permanentes. f) Diseñar una estructura curricular modular basada en
criterios de flexibilidad y apertura. g) Otorgar certificaciones
parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de la experiencia
laboral. h) Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan
y acompañen la movilidad de los/as participantes. i) Desarrollar
acciones educativas presenciales y/o a distancia, particularmente en
zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus
resultados. j) Promover la participación de los/as docentes y estudiantes
en el desarrollo del proyecto educativo, así como la vinculación con la
comunidad local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia de
los/as estudiantes. k) Promover el acceso al conocimiento y manejo de
nuevas tecnologías. CAPITULO X EDUCACION RURAL ARTICULO 49. — La Educación Rural es
la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial,
Primaria y Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento de la
escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las necesidades y
particularidades de la población que habita en zonas rurales.
Se implementa en las escuelas que son definidas como rurales según criterios
consensuados entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las
provincias, en el marco del Consejo Federal de Educación. ARTICULO
50. — Son objetivos de la
Educación Rural: a) Garantizar el acceso a los saberes
postulados para el conjunto del sistema a través de propuestas pedagógicas
flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las
actividades productivas locales. b) Promover diseños institucionales que
permitan a los/as alumnos/as mantener los vínculos con su núcleo familiar
y su medio local de pertenencia, durante el proceso educativo, garantizando la
necesaria coordinación y articulación del sistema dentro de cada provincia
y entre las diferentes jurisdicciones. c) Permitir modelos de organización
escolar adecuados a cada contexto, tales como agrupamientos de
instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad, instituciones
que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa, escuelas de
alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el cumplimiento
de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en los
diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo
asimismo las necesidades educativas de la población rural
migrante. d) Promover la igualdad de oportunidades y posibilidades
asegurando la equidad de género. ARTICULO 51. — El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de
Educación, es responsable de definir las medidas necesarias para que los
servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen niveles de
calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben
orientar dichas medidas son: a) Instrumentar programas especiales de
becas para garantizar la igualdad de posibilidades. b) Asegurar el
funcionamiento de comedores escolares y otros servicios asistenciales que
resulten necesarios a la comunidad. c) Integrar redes intersectoriales de
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y agencias de
extensión a fin de coordinar la cooperación y el apoyo de los diferentes
sectores para expandir y garantizar las oportunidades y
posibilidades educativas de los alumnos. d) Organizar servicios de
educación no formal que contribuyan a la capacitación laboral y la
promoción cultural de la población rural, atendiendo especialmente la condición
de las mujeres. e) Proveer los recursos pedagógicos y materiales
necesarios para la escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del
medio rural tales como textos, equipamiento informático, televisión
educativa, instalaciones y equipamiento para la educación física y la
práctica deportiva, comedores escolares, residencias y transporte, entre
otros. CAPITULO XI EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE ARTICULO 52.
— La Educación
Intercultural Bilingüe es la modalidad del
sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y
Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos
indígenas, conforme al artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional,
a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas
culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a
desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad
de vida. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un
diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los
pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente
diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia
tales diferencias. ARTICULO 53. — Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural
Bilingüe, el Estado será responsable de: a) Crear mecanismos de
participación permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas
en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias
de Educación Intercultural Bilingüe. b) Garantizar la formación
docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos
niveles del sistema. c) Impulsar la investigación sobre la realidad
sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el
diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e
instrumentos de gestión pedagógica. d) Promover la generación de
instancias institucionales de participación de los pueblos indígenas en la
planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje. e)
Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los
pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros
rasgos sociales y culturales. ARTICULO 54. — El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de
Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el
respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las
culturas originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as
alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo
positivo de nuestra sociedad. CAPITULO XII EDUCACION EN CONTEXTOS DE
PRIVACION DE LIBERTAD ARTICULO 55. — La Educación en Contextos
de Privación de Libertad es la modalidad del sistema educativo destinada a
garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de
libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno. El
ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna
vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas
las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento
de su ingreso a la institución. ARTICULO 56. — Son objetivos de esta
modalidad: a) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a
todas las personas privadas de libertad dentro de las instituciones de
encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención lo
permitieran. b) Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y
modalidades, a las personas privadas de libertad. c) Favorecer el
acceso y permanencia en la Educación Superior y un sistema gratuito
de educación a distancia. d) Asegurar alternativas de educación no
formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas
privadas de libertad. e) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la
creación artística y la participación en diferentes manifestaciones
culturales, así como en actividades de educación física
y deportiva. f) Brindar información permanente sobre las ofertas
educativas y culturales existentes. g) Contribuir a la inclusión social de
las personas privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo
y a la vida cultural. ARTICULO 57. — Para asegurar la educación de todas
las personas privadas de libertad el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología acordará y coordinará acciones, estrategias y mecanismos
necesarios con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con institutos de educación superior y con universidades.
Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus
equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a
los organismos responsables de las instituciones en que se
encuentran niños/as y adolescentes privados de libertad, adoptar las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el
presente capítulo. ARTICULO 58. — Los sistemas educativos jurisdiccionales
ofrecerán atención educativa de nivel inicial destinada a los/as niños/as
de CUARENTA Y CINCO (45) días a CUATRO (4) años de edad, nacidos/as y/o
criados/as en estos contextos, a través de jardines maternales o de
infantes, así como otras actividades educativas y recreativas dentro y
fuera de las unidades penitenciarias. ARTICULO 59. — Todos/as los/as
niños/as y adolescentes que se encuentren privados de libertad en
instituciones de régimen cerrado según lo establecido por el artículo 19
de la Ley Nº
26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de implementación
de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad que
aseguren resultados equivalentes a los de la educación
común. CAPITULO XIII EDUCACION DOMICILIARIA Y
HOSPITALARIA ARTICULO 60. — La educación domiciliaria y hospitalaria es la
modalidad del sistema educativo en los niveles de Educación Inicial,
Primaria y Secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación de
los/as alumnos/as que, por razones de salud, se ven imposibilitados/as de
asistir con regularidad a una institución educativa en los niveles de la
educación obligatoria por períodos de TREINTA (30) días corridos o más.
ARTICULO 61. — El objetivo de esta modalidad es garantizar la igualdad
de oportunidades a los/ as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus
estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea
posible. TITULO III EDUCACION DE GESTION PRIVADA ARTICULO 62. —
Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a
la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades
educativas jurisdiccionales correspondientes. ARTICULO 63. — Tendrán
derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica,
las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos;
las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos,
asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las
personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y
obligaciones: a) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos
educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con
validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docente,
administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio; aprobar
el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar
del planeamiento educativo. b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y
los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional;
ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad;
brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control
contable y laboral por parte del Estado. ARTICULO 64. — Los/las docentes
de las instituciones de educación de gestión privada reconocidas tendrán
derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las docentes de
instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de equiparación
fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos reconocidos
oficialmente. ARTICULO 65. — La asignación de aportes financieros por
parte del Estado destinados a los salarios docentes de los establecimientos
de gestión privada reconocidos y autorizados por las autoridades
jurisdiccionales competentes, estará basada en criterios objetivos de
justicia social, teniendo en cuenta la función social que cumple en su
zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto educativo
o propuesta experimental y el arancel que se establezca. ARTICULO 66.
— Las entidades representativas de las instituciones educativas de gestión
privada participarán del Consejo de Políticas Educativas del Consejo Federal
de Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de la presente
ley. TITULO IV LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACION CAPITULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTICULO 67. — Los/as docentes de todo el sistema
educativo tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de
los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral
general y específica: Derechos: a) Al desempeño en cualquier
jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos y certificaciones,
de acuerdo con la normativa vigente. b) A la capacitación y actualización
integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera. c)
Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la
libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional
y las disposiciones de esta ley. d) A la activa participación en la
elaboración e implementación del proyecto institucional de la
escuela. e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad
e higiene. f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su
desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa
vigente. g) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y
obra social. h) A un salario digno. i) A participar en el Gobierno de
la educación por sí y/o a través de sus representantes. j) Al acceso a
programas de salud laboral y prevención de las
enfermedades profesionales. k) Al acceso a los cargos por concurso de
antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación
vigente para las instituciones de gestión estatal. l) A la negociación
colectiva nacional y jurisdiccional. m) A la libre asociación y al respeto
integral de todos sus derechos como ciudadano/a. Obligaciones: a) A
respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de
la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea
docente. b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de
la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de
los niveles y modalidades. c) A capacitarse y actualizarse en forma
permanente. d) A ejercer su trabajo de manera idónea y
responsable. e) A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y
adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia
con lo dispuesto en la Ley Nº 26.061. f)
A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de
todos los miembros de la comunidad educativa. ARTICULO 68. — El
personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y de
servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal
será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones
educativas y de los servicios de la educación, conforme los derechos y
obligaciones establecidos en sus respectivos estatutos. ARTICULO 69.
— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la
carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en
la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones:
(a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de
supervisión. La formación continua será una de las dimensiones básicas
para el ascenso en la carrera profesional. A los efectos de la elaboración
de dichos criterios, se instrumentarán los mecanismos de consulta que
permitan la participación de los/as representantes de las
organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros
organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 70. —
No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a por
delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en
el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Libro
Segundo del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el
indulto o la conmutación de la pena. CAPITULO II LA FORMACION DOCENTE ARTICULO
71. — La formación docente tiene la finalidad de preparar
profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y
valores necesarios para la formación integral de las personas, el
desarrollo nacional y la construcción de una sociedad más justa. Promoverá
la construcción de una identidad docente basada en la autonomía
profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad contemporánea, el
trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza en las
posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as. ARTICULO 72. — La
formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación Superior y
tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la
formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la
investigación educativa. ARTICULO 73. — La política nacional de formación
docente tiene los siguientes objetivos: a) Jerarquizar y revalorizar
la formación docente, corno factor clave del mejoramiento de la calidad de
la educación. b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos
necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades
del sistema educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente
ley. e) Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas
con las tareas de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas
que aporten a la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las
experiencias escolares. d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos
de formación posterior a la formación inicial que fortalezcan el
desarrollo profesional de los/as docentes en todos los niveles y
modalidades de enseñanza. e) Articular la continuidad de estudios en las
instituciones universitarias. f) Planificar y desarrollar el sistema de
formación docente inicial y continua. g) Acreditar instituciones, carreras
y trayectos formativos que habiliten para el ejercicio de la
docencia. h) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e
institucional entre los institutos de educación superior de formación
docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de
investigación educativa. i) Otorgar validez nacional a los títulos y las
certificaciones para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles
y modalidades del sistema. ARTICULO 74. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán: a)
Las políticas y los planes de formación docente inicial. b) Los
lineamientos para la organización y administración del sistema y los
parámetros de calidad que orienten los diseños curriculares. c) Las
acciones que garanticen el derecho a la formación continua a todos/as
los/as docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como la
gratuidad de la oferta estatal de capacitación. ARTICULO 75. — La
formación docente se estructura en DOS (2) ciclos: a) Una formación básica
común, centrada en los fundamentos de la profesión docente y el
conocimiento y reflexión de la realidad educativa y, b) Una formación
especializada, para la enseñanza de los contenidos curriculares de cada
nivel y modalidad. La formación docente para el Nivel Inicial y Primario
tendrá CUATRO (4) años de duración y se introducirán formas de residencia,
según las definiciones establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con
la reglamentación de la presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas
docentes de estudios a distancia deberá realizarse de
manera presencial. ARTICULO 76. — Créase en el ámbito del Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología el Instituto Nacional de Formación
Docente como organismo responsable de: a) Planificar y ejecutar
políticas de articulación del sistema de formación docente inicial y
continua. b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre
el sistema de formación docente y los otros niveles del sistema
educativo. c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación
docente en cuanto a evaluación, autoevaluación y acreditación de
instituciones y carreras, validez nacional de títulos y certificaciones,
en todo lo que no resulten de aplicación las disposiciones específicas
referidas al nivel universitario de la
Ley Nº 24.521. d) Promover políticas nacionales y
lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y
continua. e) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del
desarrollo de las políticas de formación docente inicial y
continua. f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación
docente inicial y continua y para las carreras de áreas socio humanísticas
y artísticas. g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y
el fortalecimiento del sistema formador de docentes. h) Impulsar y
desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la formación. i)
Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e
internacional. ARTICULO 77. — El Instituto Nacional de Formación Docente
contará con la asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo
integrado por representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, del Consejo Federal de Educación, del Consejo de
Universidades, del sector gremial, de la educación de gestión privada y
del ámbito académico. ARTICULO 78. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación,
establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación
docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los
institutos superiores de formación docente, así corno de la homologación y
registro nacional de títulos y certificaciones. TITULO
V POLITICAS DE PROMOCION DE LA IGUALDAD EDUCATIVA ARTICULO
79. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de
la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia,
marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas
de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o
de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la
educación. ARTICULO 80. — Las políticas de promoción de la igualdad
educativa deberán asegurar las condiciones necesarias para la inclusión,
el reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos/as los/as
niños/as, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades,
principalmente los obligatorios. El Estado asignará los recursos presupuestarios
con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y
resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos
pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as
alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación
socioeconómica desfavorable. ARTICULO 81. — Las autoridades
jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar el
acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado
de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la
maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en
concordancia con el artículo 17 de la Ley Nº 26.061. Las escuelas contarán con salas de
lactancia. En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán
incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la
modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria. ARTICULO 82. — Las
autoridades educativas competentes participarán del desarrollo de sistemas
locales de protección integral de derechos establecidos por la Ley Nº 26.061, junto
con la participación de organismos gubernamentales y no gubernamentales y
otras organizaciones sociales. Promoverán la inclusión de niños/as no
escolarizados/as en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos
de reinserción escolar plenos. Asimismo, participarán de las acciones
preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que
implementen los organismos competentes. ARTICULO 83. — El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales
diseñarán estrategias para que los/as docentes con mayor experiencia y calificación
se desempeñen en las escuelas que se encuentran en situación
más desfavorable, para impulsar una mejora en los niveles de aprendizaje y
promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que establezcan las
negociaciones colectivas y la legislación laboral. TITULO VI LA CALIDAD DE LA EDUCACION CAPITULO
I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 84. — El Estado debe garantizar
las condiciones materiales y culturales para que todos/as los/as
alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena
calidad, independientemente de su origen social, radicación geográfica,
género o identidad cultural. ARTICULO 85. — Para asegurar la buena
calidad de la educación, la cohesión y la integración nacional y
garantizar la validez nacional de los títulos correspondientes, el Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal
de Educación: a) Definirá estructuras y contenidos curriculares
comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años
de la escolaridad obligatoria. b) Establecerá mecanismos de renovación
periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes. Para
esta tarea contará con la contribución del Consejo de Actualización
Curricular previsto en el artículo 119 inciso c) de esta ley. c) Asegurará
el mejoramiento de la formación inicial y continua de los/as
docentes corno factor clave de la calidad de la educación, conforme a lo
establecido en los artículos 71
a 78 de la presente ley. d) Implementará una
política de evaluación concebida como instrumento de mejora de la calidad
de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 94 a 97 de la presente
ley. e) Estimulará procesos de innovación y experimentación
educativa. f) Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales
necesarios para garantizar una educación de calidad, tales como la
infraestructura, los equipamientos científicos y tecnológicos, de
educación física y deportiva, bibliotecas y otros materiales pedagógicos,
priorizando aquéllas que atienden a alumnos/as en situaciones sociales más
desfavorecidas, conforme a lo establecido en los artículos 79 a 83 de la
presente ley. ARTICULO 86. — Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires establecerán contenidos curriculares acordes a sus realidades
sociales, culturales y productivas, y promoverán la definición de
proyectos institucionales que permitan a las instituciones educativas
postular sus propios desarrollos curriculares, en el marco de
los objetivos y pautas comunes definidas por esta ley. CAPITULO
II DISPOSICIONES ESPECIFICAS ARTICULO 87. — La enseñanza de al menos un
idioma extranjero será obligatoria en todas las escuelas de nivel primario
y secundario del país. Las estrategias y los plazos de implementación de
esta disposición serán fijados por resoluciones del Consejo Federal de
Educación. ARTICULO 88. — El acceso y dominio de las tecnologías de la
información y la comunicación formarán parte de los contenidos
curriculares indispensables para la inclusión en la sociedad del
conocimiento. ARTICULO 89. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas
necesarias para proveer la educación ambiental en todos los niveles y
modalidades del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de promover
valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente
equilibrado y la protección de la diversidad biológica; que propendan a la
preservación de los recursos naturales y a su utilización sostenible y
que mejoren la calidad de vida de la población. A tal efecto se definirán en
dicho ámbito institucional, utilizando el mecanismo de coordinación que
establece el artículo 15 de la Ley Nº 25.675, las políticas y estrategias
destinadas a incluir la educación ambiental en los contenidos curriculares
comunes y núcleos de aprendizaje prioritario, así como a capacitar a
los/as docentes en esta temática. ARTICULO 90. — El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a través del Consejo Federal de
Educación, la incorporación de los principios y valores del cooperativismo
y del mutualismo en los procesos de enseñanza-aprendizaje y
la capacitación docente correspondiente, en concordancia con los
principios y valores establecidos en la Ley Nº 16.583 y sus reglamentaciones. Asimismo,
se promoverá el cooperativismo y el mutualismo escolar. ARTICULO 91.
— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes
y asegurará su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos
que carezcan de las mismas. Asimismo, implementará planes y programas
permanentes de promoción del libro y la lectura. ARTICULO 92. —
Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas
las jurisdicciones: a) El fortalecimiento de la perspectiva regional
latinoamericana, particularmente de la región del MERCOSUR, en el marco de
la construcción de una identidad nacional abierta, respetuosa de la
diversidad. b) La causa de la recuperación de nuestras Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria
Primera de la Constitución Nacional. c) El ejercicio y construcción
de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que
quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el
terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as
reflexiones y sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho
y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia con lo
dispuesto por la Ley Nº
25.633. d) El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes
establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nº 26.061. e) El
conocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y sus derechos,
en concordancia con el artículo 54 de la presente ley. f) Los
contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en
la igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en concordancia
con la Convención sobre
la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con
rango constitucional, y las Leyes Nº 24.632 y Nº 26.171. ARTICULO 93.
— Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o facilitarán el
diseño de programas para la identificación, evaluación
temprana, seguimiento y orientación de los/as alumnos/ as con capacidades
o talentos especiales y la flexibilización o ampliación del proceso de
escolarización. CAPITULO III INFORMACION Y EVALUACION DEL SISTEMA
EDUCATIVO ARTICULO 94. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de
una política de información y evaluación continua y periódica del sistema
educativo para la toma de decisiones tendiente al mejoramiento de la
calidad de la educación, la justicia social en la asignación de recursos,
la transparencia y la participación social. ARTICULO 95. — Son objeto de
información y evaluación las principales variables de funcionamiento del
sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción,
sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos
y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la
formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las
unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los
propios métodos de evaluación. ARTICULO 96. — La política de información y
evaluación se concertará en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e implementación del
sistema de evaluación e información periódica del sistema educativo,
verificando la concordancia con las necesidades de su propia comunidad
en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad.
Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades
educativas con la participación de los/ as docentes y otros/as integrantes
de la comunidad educativa. ARTICULO 97. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología y las jurisdicciones educativas harán públicos los
datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena
gestión de la educación y la investigación educativa. La política de
difusión de la información sobre los resultados de las
evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e
instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de
estigmatización, en el marco de la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 98. — Créase el Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en
el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano
de asesoramiento especializado, que estará integrado por miembros de la
comunidad académica y científica de reconocida trayectoria en la materia,
representantes de dicho Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del
Congreso Nacional, de las organizaciones del trabajo y la producción, y de
las organizaciones gremiales docentes con personería nacional. Tendrá
por funciones: a) Proponer criterios y modalidades en los procesos
evaluativos del Sistema Educativo Nacional. b) Participar en el
seguimiento de los procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional,
y emitir opinión técnica al respecto. c) Elevar al Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología propuestas y estudios destinados a mejorar
la calidad de la educación nacional y la equidad en la asignación de
recursos. d) Participar en la difusión y utilización de la información
generada por dichos procesos. e) Asesorar al Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología con respecto a la participación en operativos
internacionales de evaluación. ARTICULO 99. — El Poder Ejecutivo nacional,
a propuesta del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, elevará
anualmente un informe al Honorable Congreso de la Nación dando cuenta de la
información relevada y de los resultados de las evaluaciones realizadas
conforme a las variables estipuladas en el artículo 95 de la presente, y
de las acciones desarrolladas y políticas a ejecutar para alcanzar
los objetivos postulados en esta ley. TITULO VII EDUCACION,
NUEVAS TECNOLOGIAS Y MEDIOS DE Comunicación ARTICULO 100. — El Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas basadas
en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y de
los medios masivos de comunicación social, que colaboren con el
cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley. ARTICULO
101. — Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el
organismo responsable del desarrollo de los contenidos del Portal
Educativo creado en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, o bajo cualquier otro dominio que pueda reemplazarlo en el
futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad del Estado podrá elaborar,
desarrollar, contratar, administrar, calificar y evaluar contenidos propios y
de terceros que sean incluidos en el Portal Educativo, de acuerdo con los
lineamientos respectivos que apruebe su directorio y/o le instruya dicho
Ministerio. ARTICULO 102. — El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología encargará a Educ.ar Sociedad del Estado, a través de la serial
educativa "Encuentro" u otras que pudieran generarse en el
futuro, la realización de actividades de producción y emisión de programas
de televisión educativa y multimedial destinados a fortalecer
y complementar las estrategias nacionales de equidad y mejoramiento de la
calidad de la educación, en el marco de las políticas generales del
Ministerio. Dicha programación estará dirigida a: a) Los/as docentes
de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, con fines de capacitación
y actualización profesional. b) Los/as alumnos/as, con el objeto de
enriquecer el trabajo en el aula con metodologías innovadoras y como
espacio de búsqueda y ampliación de los contenidos
curriculares desarrollados en las clases. c) Los/as adultos/as y
jóvenes que están fuera del sistema educativo, a través de propuestas de
formación profesional y técnica, alfabetización y finalización de
la Educación Primaria y Secundaria, con el objeto de incorporar, mediante
la aplicación de nuevos procesos educativos, a sectores sociales
excluidos. d) La población en general mediante la emisión de contenidos
culturales, educativos y de divulgación científica, así como también
cursos de idiomas en formato de educación a distancia. ARTICULO 103.
— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un Consejo
Consultivo constituido por representantes de los medios de
comunicación escritos, radiales y televisivos, de los organismos
representativos de los anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de
Educación, con el objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y
compromiso de los medios masivos de comunicación con la tarea educativa de
niños/as y jóvenes. TITULO VIII EDUCACION A DISTANCIA ARTICULO
104. — La Educación
a Distancia es una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos
niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que coadyuva al
logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto a
la educación formal como a la educación no formal. ARTICULO 105. — A
los efectos de esta ley, la educación a distancia se define como la opción
pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se
encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran
parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica
integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados
especialmente para que los/ as alumnos/as alcancen los objetivos de la
propuesta educativa. ARTICULO 106. — Quedan comprendidos en la denominación
Educación a Distancia los estudios conocidos como educación
semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y
cualquiera que reúna las características
indicadas precedentemente. ARTICULO 107. — La Educación a Distancia
deberá ajustarse a las prescripciones de la presente ley, a la normativa
nacional, federal y jurisdiccional vigente en la materia, y a los
procedimientos de control que emanen de los distintos niveles del
Estado. ARTICULO 108. — El Estado nacional y las jurisdicciones, en el
marco del Consejo Federal de Educación, diseñarán estrategias de educación
a distancia orientadas a favorecer su desarrollo con los máximos niveles
de calidad y pertinencia y definirán los mecanismos de regulación
correspondientes. ARTICULO 109. — Los estudios a distancia como
alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los
DIECIOCHO (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las
decisiones jurisdiccionales, los estudios a distancia podrán ser
implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario. ARTICULO
110. — La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios
a distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y
a los circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo
de la Comisión
Federal de Registro y Evaluación Permanente de las
ofertas de Educación a Distancia y en concordancia con la normativa
vigente. ARTICULO 111. — Las autoridades educativas deberán supervisar la
veracidad de la información difundida desde las instituciones, la estricta
coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e
implementada y el cumplimiento de la normativa federal y jurisdiccional
correspondiente. TITULO IX EDUCACION NO FORMAL ARTICULO 112. —
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no Formal destinadas a
cumplir con los siguientes objetivos: a) Desarrollar programas y acciones
educativas que den respuesta a los requerimientos y necesidades de
capacitación y reconversión productiva y laboral, la
promoción comunitaria, la animación sociocultural y el mejoramiento de las
condiciones de vida. b) Organizar centros culturales para niños/as y
jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y
de investigación mediante programas no escolarizados de actividades
vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el
deporte. c) Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la
articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de
desarrollo social y de salud para atender integralmente a los/as niños/as
entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con
participación de las familias y otros actores sociales. d) Coordinar acciones
con instituciones públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales,
comunitarias y sociales para desarrollar actividades
formativas complementarias de la educación formal. e) Lograr el
máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de
la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la
investigación científica y tecnológica. f) Coordinar acciones
educativas y formativas con los medios masivos de
comunicación social. TITULO X GOBIERNO Y
ADMINISTRACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 113.
— El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es una
responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional a través
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes
Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. El organismo de concertación de la política educativa
nacional es el Consejo Federal de Educación. ARTICULO 114. — El Gobierno y
Administración del Sistema Educativo asegurará el efectivo cumplimiento de
los principios y objetivos establecidos en esta ley, conforme a los
criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo. CAPITULO
II EL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA ARTICULO 115. —
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley. Serán sus
funciones: a) Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los
procedimientos de participación y consulta de la presente ley. b)
Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y
previsiones establecidos por la presente ley para el Sistema Educativo
Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación
de políticas, programas y resultados educativos. En caso de controversia
en la implementación jurisdiccional de los aludidos principios, fines y
objetivos, someterá la cuestión al dictamen del Consejo Federal
de Educación de conformidad con el artículo 118 de la presente
ley. c) Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de
los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y
aquellas emanadas de la presente ley. d) Desarrollar programas de
investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa
propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y
otros centros académicos. e) Contribuir con asistencia técnica y
financiera a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para asegurar el
funcionamiento del sistema educativo. f) Declarar la emergencia educativa
para brindar asistencia de carácter extraordinario en aquella jurisdicción
en la que esté en riesgo el derecho a la educación de los/as alumnos/as
que cursan los niveles y ciclos de carácter obligatorio, conforme a
lo establecido por el artículo 2º de la presente ley. Esta decisión y las
medidas que se instrumenten deberán contar con el acuerdo de la
jurisdicción involucrada y del Consejo Federal de Educación, y serán
comunicadas al Poder Legislativo nacional. g) Dictar normas generales
sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares de las
jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de
la presente ley y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones
de estudios. h) Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y
reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el
extranjero. i) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera
internacional y promover la integración, particularmente con los países
del MERCOSUR. CAPITULO III EL CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACION ARTICULO 116. — Créase el Consejo Federal de Educación,
organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de
concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, asegurando
la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido
por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las
autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y
TRES (3) representantes del Consejo de Universidades, según lo establecido
en la Ley Nº
24.521. ARTICULO 117. — Los órganos que integran el Consejo Federal de
Educación son: a) La
Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará
integrada por el/la ministro del área del Poder Ejecutivo nacional como
presidente, por los/as ministros o responsables del área educativa de las
provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y TRES (3) representantes del
Consejo de Universidades. En las reuniones participarán con voz y sin voto
DOS (2) representantes por cada una de las Comisiones de Educación de las
Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, uno por la mayoría
y otro por la primera minoría. b) El Comité Ejecutivo ejercerá sus
actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal.
Estará presidido por el ministro del área del Poder Ejecutivo nacional e
integrado por los/as miembros representantes de las regiones que lo componen,
designados por la
Asamblea Federal cada DOS (2) años. A efectos de garantizar
mayor participación según el tipo de decisiones que se consideren,
podrá convocarse al Comité Ejecutivo ampliado, integrado por las
autoridades educativas jurisdiccionales que se requieran. c) La Secretaría General
tendrá la misión de conducir y coordinar las actividades, trabajos y
estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo.
Su titular ejercerá asimismo las funciones de Coordinador Federal de la Comisión Federal de
Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia y de
la implementación, durante su vigencia, del Fondo Nacional de Incentivo
Docente y del Programa de Compensación Salarial Docente, conforme a la Ley Nº 26.075.
Será designado cada DOS (2) años por la Asamblea Federal. ARTICULO
118. — Las resoluciones del Consejo Federal de Educación serán
de cumplimiento obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con
la Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En cuanto a
las resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del
presupuesto nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control
establecidos por la Ley Nº
26.075. ARTICULO 119. — El Consejo Federal de Educación contará con el
apoyo de los siguientes Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas
serán de carácter público: a) El Consejo de Políticas Educativas,
cuya misión principal es analizar y proponer cuestiones prioritarias a ser
consideradas en la elaboración de las políticas que surjan de la
implementación de la presente ley. Está integrado por representantes de la Academia Nacional
de Educación, representantes de las organizaciones gremiales docentes con
personería nacional, de las entidades representativas de la Educación de gestión
privada, representantes del Consejo de Universidades, de las
organizaciones sociales vinculadas con la educación, y autoridades
educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación.
La Asamblea Federal podrá invitar a personas u organizaciones a participar
de sesiones del Consejo de Políticas Educativas para ampliar el análisis
de temas de su agenda. b) El Consejo Económico y Social, participará en
aquellas discusiones relativas a las relaciones entre la educación y el
mundo del trabajo y la producción. Está integrado por representantes de
organizaciones empresariales, de organizaciones de trabajadores,
de organizaciones no gubernamentales, de organizaciones socio productivas
de reconocida trayectoria nacional y autoridades educativas del Comité
Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. c) El Consejo de
Actualización Curricular, a cargo de proponer innovaciones en
los contenidos curriculares comunes. Estará conformado por personalidades
calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo y
la producción, designadas por el Ministro de Educación, Ciencia y
Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de Educación. ARTICULO
120. — La Asamblea
Federal realizará como mínimo UNA (1) vez al año el
seguimiento y la evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo,
convocará como mínimo DOS (2) veces al año a representantes de
organizaciones gremiales docentes con personería nacional para considerar
agendas definidas de común acuerdo. CAPITULO IV LAS AUTORIDADES
EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES ARTICULO 121. — Los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en cumplimiento del mandato constitucional, deben: a)
Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer
cumplir la presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y
disponiendo las medidas necesarias para su implementación; b) Ser
responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el sistema
educativo en su jurisdicción, según sus particularidades sociales, económicas
y culturales. c) Aprobar el currículo de los diversos niveles y
modalidades en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de
Educación. d) Organizar y conducir las instituciones educativas de gestión
estatal. e) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes
correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada,
cooperativa y social, conforme a los criterios establecidos en el artículo
65 de esta ley. f) Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de
Educación para resguardar la unidad del Sistema Educativo
Nacional. g) Expedir títulos y certificaciones de estudios. CAPITULO
V LA
INSTITUCION EDUCATIVA ARTICULO 122. — La institución
educativa es la unidad pedagógica del sistema responsable de los procesos
de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos
por esta ley. Para ello, favorece y articula la participación de
los distintos actores que constituyen la comunidad educativa: directivos,
docentes, padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as,
personal administrativo y auxiliar de la docencia, profesionales de los
equipos de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación,
cooperadoras escolares y otras organizaciones vinculadas a la
institución. ARTICULO 123. — El Consejo Federal de Educación fijará las
disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones dispongan
la organización de las instituciones educativas de acuerdo a los
siguientes criterios generales, que se adecuarán a los niveles y
modalidades: a) Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con
la participación de todos sus integrantes, respetando los principios y
objetivos enunciados en esta ley y en la legislación jurisdiccional
vigente. b) Promover modos de organización institucional que garanticen
dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as
alumnos/as en la experiencia escolar. c) Adoptar el principio de no
discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los/as alumnos/
as. d) Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con
espacios institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos
comunes. e) Promover la creación de espacios de articulación entre las
instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos
de una misma zona. f) Promover la vinculación intersectorial e
interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes, a fin de
asegurar la provisión de servicios sociales,
psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones
adecuadas para el aprendizaje. g) Desarrollar procesos de autoevaluación
institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de
gestión. h) Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los
lineamientos curriculares jurisdiccionales y federales, para responder a
las particularidades y necesidades de su alumnado y su entorno. i)
Definir su código de convivencia. j) Desarrollar prácticas de mediación
que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos. k) Promover
iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica. l)
Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local, desarrollar
actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio,
y promover la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e
intervengan frente a la diversidad de situaciones que presenten los/as
alumnos/ as y sus familias. m) Promover la participación de la comunidad a
través de la cooperación escolar en todos los establecimientos educativos
de gestión estatal. n) Favorecer el uso de las instalaciones escolares
para actividades recreativas, expresivas y comunitarias. ñ) Promover
experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir
a los/as estudiantes conocer la cultura nacional, experimentar actividades
físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las
actividades culturales de su localidad y otras. ARTICULO 124. — Los
institutos de educación superior tendrán una gestión democrática, a través
de organismos colegiados, que favorezcan la participación de los/as
docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y mayores
grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto
institucional. CAPITULO VI DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS
ALUMNOS/AS ARTICULO 125. — Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos
derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad, del
nivel educativo o modalidad que estén cursando o de las que se establezcan
por leyes especiales. ARTICULO 126. — Los/as alumnos/as tienen derecho
a: a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y
cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la
adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y
solidaridad sociales y que garantice igualdad de oportunidades. b)
Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la
convivencia democrática. c) Concurrir a la escuela hasta completar la
educación obligatoria. d) Ser protegidos/as contra toda agresión física,
psicológica o moral. e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros,
conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los
niveles, modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al
respecto. f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico
necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que
le permitan completar la educación obligatoria. g) Recibir
orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que
posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros
estudios. h) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u
otras organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de
las instituciones educativas, con responsabilidades progresivamente
mayores, a medida que avancen en los niveles del sistema. i)
Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la
elección de espacios curriculares complementarios que propendan a
desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de
aprendizaje. j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a
normas de seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento que
aseguren la calidad del servicio educativo. ARTICULO 127. — Son
deberes de los/as alumnos/as: a) Estudiar y esforzarse por conseguir el
máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades. b)
Participar en todas las actividades formativas y complementarias. c)
Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de
todos/as los/as miembros de la comunidad educativa. d) Participar y
colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un
adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de
sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la autoridad,
los/as docentes y los/as profesores/as. e) Respetar el proyecto
educativo institucional, las normas de organización, convivencia y
disciplina del establecimiento escolar. f) Asistir a clase regularmente y
con puntualidad. g) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones,
equipamiento y materiales didácticos del establecimiento
educativo. CAPITULO VII DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES,
TUTORES/AS ARTICULO 128. — Los padres, madres o tutores/as de los/as
estudiantes tienen derecho a: a) Ser reconocidos/as como agentes
naturales y primarios de la educación. b) Participar en las actividades de
los establecimientos educativos en forma individual o a través de las
cooperadoras escolares y los órganos colegiados representativos, en
el marco del proyecto educativo institucional. c) Elegir para sus
hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo
ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o
religiosas. d) Ser informados/as periódicamente acerca de la evolución y
evaluación del proceso educativo de sus hijos/as o
representados/as. ARTICULO 129. — Los padres, madres o tutores/as de
los/as estudiantes tienen los siguientes deberes: a) Hacer cumplir a
sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria. b) Asegurar la
concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los
establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad
obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a
los/as educandos/as su asistencia periódica a la escuela. c) Seguir y
apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as. d) Respetar y
hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad
pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad
educativa. e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as
la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as
los/as miembros de la comunidad educativa. TITULO
XI CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY ARTICULO 130. — El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación
de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
ámbito del Consejo Federal de Educación, la implementación y seguimiento
de las políticas educativas destinadas a cumplir con lo establecido en la
presente ley. A tal fin, se establecerán: a) El calendario de
implementación de la nueva estructura unificada del Sistema Educativo
Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 134 de esta
ley. b) La planificación de los programas, actividades y acciones que
serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de
esta ley, con sus respectivas metas, cronogramas y recursos. c) Dicha
planificación asegurará la convergencia, complementación e integración de
los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075, que
rigen hasta el año 2010. d) Los mecanismos de seguimiento y
evaluación del cumplimiento de los objetivos de esta ley y de los fijados
en el artículo 2º de la Ley Nº
26.075. e) La definición e implementación de procedimientos de auditoría
eficientes que garanticen la utilización de los recursos destinados a
educación en la forma prevista. ARTICULO 131. — El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación
de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en los que se establecerán: a) Las metas anuales destinadas a
alcanzar los objetivos propuestos por esta norma, que no se encuentren
incluidos en el artículo 2º de la
Ley Nº 26.075; b) Los recursos de origen nacional y
provincial, o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se
asignarán para su cumplimiento; y c) Los mecanismos de evaluación destinados a
verificar su correcta asignación. TITULO XII DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS ARTICULO 132. — Derógase la Ley Nº 25.030, la Ley Nº 24.195, la Ley Nº 22.047 y su
Decreto reglamentario Nº 943/84, y demás normas complementarias y
aclaratorias. ARTICULO 133. — Sustitúyese, en el artículo 5º y sucesivos
de la Ley Nº
24.521 y sus modificatorias, la denominación "instituciones de
educación superior no universitaria" por la de "institutos de
educación superior". ARTICULO 134. — A partir de la vigencia de la
presente ley cada jurisdicción podrá decidir sólo entre dos opciones de
estructura para los niveles de Educación Primaria y Secundaria de la
educación común: a) Una estructura de SEIS (6) años para el nivel de
Educación Primaria y de SEIS (6) años para el nivel de Educación Secundaria
o, b) Una estructura de SIETE (7) años para el nivel de Educación Primaria
y CINCO (5) años para el nivel de Educación Secundaria. Con respecto
a la Educación
Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 26.058. Se
establece un plazo de SEIS (6) años, a partir de la sanción de la presente ley,
para que, a través de acuerdos entre el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y el Consejo Federal de Educación, se defina la ubicación del
séptimo (7º) año de escolaridad. El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán los criterios de
unificación que, respetando las condiciones de las distintas
jurisdicciones, aseguren los mecanismos necesarios de equivalencia
y certificación de los estudios, movilidad de los/as alumnos/as y derechos
adquiridos por los/as docentes. ARTICULO 135. — El Consejo Federal de
Educación acordará y definirá los criterios organizativos, los modelos
pedagógicos y demás disposiciones necesarias para: a) Universalizar progresivamente
los servicios educativos para los niños/as de CUATRO (4) años de edad,
establecida en el artículo 19 de la presente ley, priorizando a los
sectores más desfavorecidos; b) Implementar la jornada extendida o
completa, establecida por el artículo 28 de esta ley, con el objeto de
introducir los nuevos contenidos curriculares propuestos para la Educación
Primaria. Dicha implementación se planificará y ejecutará conforme a
las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la
presente ley; y hasta tanto haya concluido este proceso, las distintas
jurisdicciones deberán garantizar un mínimo de VEINTE (20) horas de clase
semanales para las escuelas primarias que no cuenten aún con la jornada
extendida o completa. ARTICULO 136. — El Consejo Federal de Educación deberá
acordar en el término de UN (1) año, a partir de la sanción de la presente
ley, una resolución de cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por el
artículo 32 de esta ley, acompañada de los estudios técnicos y
presupuestarios que faciliten su implementación. ARTICULO 137. — Los
servicios educativos de la modalidad de Educación en Contextos de
Privación de Libertad son las propias del nivel que corresponda a
la población destinataria y podrán ser implementadas a través de
estrategias pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la
calidad de los resultados. Las certificaciones corresponderán a los
modelos de la educación común. ARTICULO 138. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo Federal de Educación,
diseñará programas a término destinados a garantizar la erradicación del
analfabetismo y el cumplimiento de la educación obligatoria prescripta en
el artículo 16 de la presente ley, para la población mayor de DIECIOCHO
(18) años de edad que no la haya alcanzado a la fecha de la
promulgación de la presente ley. Dicho programa contará con servicios
educativos presenciales y a distancia, integrando un sistema de becas para
jóvenes y adultos, y provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que
asegure la calidad educativa, así como la permanencia y egreso de los/as
participantes. Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47
de la presente ley, impulsará la adopción de programas de relevamiento,
difusión, comunicación, orientación y apoyo a dichas personas cuando
efectúen gestiones administrativas y participen de programas tales como la
tramitación del Documento Nacional de Identidad, licencia para conducir y
campañas de vacunación, entre otros. ARTICULO 139. — La concertación
técnica de las políticas de formación docente, acordadas en el Consejo
Federal de Educación, se realizará a través de encuentros federales que
garanticen la participación y consulta de los/as directores/as
o responsables de la
Educación Superior de cada jurisdicción, bajo la coordinación
del Instituto Nacional de Formación Docente. ARTICULO 140. — El
Consejo Federal de Educación acordará los criterios generales y comunes
para orientar, previo análisis y relevamiento de la situación en
cada jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas
de gestión cooperativa y social y las normas que regirán su
reconocimiento, autorización y supervisión. ARTICULO 141. — Invitar a
las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula
la actividad laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la
inhabilitación para el ejercicio de la docencia a quien haya sido
condenado/a por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo
establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo
del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o
la conmutación de la pena. ARTICULO 142. — Educ.ar Sociedad del
Estado, los bienes que integran su patrimonio, actos y contratos que
celebre a título oneroso o gratuito, estarán exentos de todo gravamen, arancel
o impuesto nacional, cualquiera fuera su denominación, toda vez que su
objeto social excede la mera búsqueda de un fin de lucro y constituye
una herramienta esencial para la educación pública argentina y la difusión
del conocimiento igualitario de todos/as los/as habitantes, a través de
Internet y la televisión educativa. ARTICULO 141. — El Estado nacional,
las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar a las
personas migrantes sin Documento Nacional de Identidad (DNI), el acceso y
las condiciones para la permanencia y el egreso de todos los niveles del
sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de su
país de origen, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 25.871. ARTICULO
144. — Los/as niños/as y jóvenes radicados/as temporariamente en
el exterior podrán cumplir con la educación obligatoria a través de
servicios de educación a distancia. ARTICULO 145. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL SEIS. —REGISTRADA BAJO EL Nº 26.206— ALBERTO E. BALESTRINI.
— JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. — FE DE
ERRATAS — Ley 26.206 En la edición del 28 de diciembre de 2006, en
la que se publicó la citada Ley, se deslizó en el Artículo 126, tercer
inciso, el siguiente error de imprenta: DONDE DICE: e) DEBE DECIR:
c).
DE LAURA FLORES .
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