Ley 26.529
Sancionada: Octubre 21 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO
INFORMADO
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El
ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la
voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente
ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E
INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del paciente.
Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los
profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier
efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y
adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud,
sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas,
políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier
otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de
asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro
profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que
los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno,
con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las
relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su
intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a
los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a
obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información
y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la
dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de
la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin
perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda
persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación
clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida
reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial
competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar
o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o
sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su
manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en
los términos de la Ley
26.061 a
los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o
biológicos que involucren su vida o salud.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una
enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya
sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma
fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de
procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de
soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con
la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También
podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos
produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los
procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y
acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.
(Inciso sustituido por art. 1° de la
Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la
información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre
el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Capítulo II
DE LA
INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición. A los
efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que,
de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del
paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que
fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o
secuelas de los mismos.
ARTICULO 4º — Autorización. La
información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con
autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de
comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será
brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con
el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la
asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese
por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada
por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de
recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y
adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los
objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus
riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad
irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya
sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de
procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación
artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios
o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que
produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar
procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como
único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible
e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el
proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.742 B.O.
24/5/2012)
ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda
actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado,
requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía
reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de
brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el
mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos
y con el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá
garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la
toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.742 B.O.
24/5/2012)
ARTICULO 7º — Instrumentación. El
consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por
escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la
reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5°
deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá
ser firmada por todos los intervinientes en el acto.(Inciso incorporado por
art. 4° de la Ley N°
26.742 B.O. 24/5/2012)
ARTICULO 8º — Exposición con fines
académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de
sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante
exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de
dicha exposición.
ARTICULO 9º — Excepciones al
consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de
requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro
para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o
a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se
acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que
deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10º — Revocabilidad. La
decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos
indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal
decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando
para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de
acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su
anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí
establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá
garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en
la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.742 B.O.
24/5/2012)
ARTICULO 11º — Directivas anticipadas.
Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su
salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos,
preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas
deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen
desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante
escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de
la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo
momento por quien la manifestó.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.742 B.O.
24/5/2012)
Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya
obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a
responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de
la misma.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 26.742 B.O.
24/5/2012)
Capítulo IV
DE LA
HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12º — Definición y alcance. A
los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento
obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación
realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
ARTICULO 13º — Historia clínica
informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en
soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la
preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y
recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal
fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de
identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de
modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su
integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que
deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la
guarda de la misma.
ARTICULO 14º — Titularidad. El paciente
es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe
suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la
institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTICULO 15º — Asientos. Sin perjuicio
de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la
reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su
especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los
profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los
hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de
prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos,
prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico
presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de
especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra
actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los
incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base
de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial
de la Salud,
que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
ARTICULO 16º — Integridad. Forman parte
de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de
indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos,
las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o
abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de
agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del
profesional actuante.
ARTICULO 17º — Unicidad. La historia
clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público
o privado, y debe identificar al paciente por medio de una "clave
uniforme", la que deberá ser comunicada al mismo.
ARTICULO 18º — Inviolabilidad.
Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos
asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su
calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y
custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo
instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la
información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios
les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se
establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil,
"Del depósito", y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir
durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la
responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación
registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá
de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19º — Legitimación. Establécese
que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión
de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación
y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo
que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando
cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar
del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha
copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo
podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad
sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona
que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás
consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20º — Negativa. Acción. Todo
sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a
la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda
de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas
data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción
se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y
rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de
justicia.
ARTICULO 21º — Sanciones. Sin perjuicio
de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los
incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de
los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales
constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las
sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y
Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán
pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen
legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22º — Autoridad de aplicación
nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la
jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de
las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima
autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de
sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
ARTICULO 23º — Vigencia. La presente
ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90)
días de la fecha de su publicación.
ARTICULO 24º — Reglamentación. El Poder
Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días
contados a partir de su publicación.
ARTICULO 25º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. —
Juan H. Estrada.
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