CONVENCIONES
Ley 26.378
Apruébase la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante
resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de
diciembre de 2006.
Sancionada: Mayo 21 de 2008
Promulgada: Junio 6 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo
facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de
Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006. Ambos
instrumentos jurídicos forman parte del presente como "Anexo 1" y "Anexo
2" respectivamente.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.378 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

H. Cámara de Diputados de la Nación
134-S-07 y 8-S-08
OD 267
Naciones Unidas
|
A/RES/61/106
|
Asamblea General
|
Distr. General
|
24 de enero de 2007
Sexagésimo primer período de sesiones
Tema 67 b) del programa
Resolución aprobada por la Asamblea General
61/106.
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
La Asamblea General,
Recordando su resolución 56/168, de 19 de diciembre
de 2001, por la que decidió establecer un comité especial, abierto a la
participación de todos los Estados Miembros y observadores de las
Naciones Unidas para que examinase las propuestas relativas a una
convención internacional amplia e integral para promover y proteger los
derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base
de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del
desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación y
teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos
Humanos y de la Comisión de Desarrollo Social,
Recordando también sus resoluciones anteriores
pertinentes, la última de las cuales es la resolución 60/232, de 23 de
diciembre de 2005, así como las resoluciones pertinentes de la Comisión
de Desarrollo Social y la Comisión de Derechos Humanos,
Acogiendo con agrado las importantes contribuciones
que han hecho las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales y las instituciones nacionales de derechos humanos a la
labor del Comité Especial,
1. Expresa su reconocimiento al Comité Especial por
haber concluido la elaboración de los proyectos de Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad y de Protocolo Facultativo de
esa Convención;
2. Aprueba la Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención
que figuran en el anexo de la presente resolución, que estarán abiertos a
la firma en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del
30 de marzo de 2007;
3. Exhorta a los Estados a que consideren la
posibilidad de firmar y ratificar la Convención y el Protocolo
Facultativo como cuestión prioritaria y expresa la esperanza de que
entren en vigor en breve;
4. Pide al Secretario General que proporcione el
personal y las instalaciones necesarios para el eficaz cumplimiento de
las funciones de la Conferencia de los Estados Partes y el Comité
previstos en la Convención y el Protocolo Facultativo después de la
entrada en vigor de la Convención, así como para la difusión de
información sobre la Convención y el Protocolo Facultativo;
5. Pide también al Secretario General que aplique
progresivamente normas y directrices sobre la accesibilidad de las
instalaciones y los servicios del sistema de las Naciones Unidas,
teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Convención, en
particular cuando se hagan trabajos de renovación;
6. Pide a los organismos y organizaciones de las
Naciones Unidas que tomen medidas para difundir información sobre la
Convención y el Protocolo Facultativo y promover su comprensión, e
invita a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a
que hagan otro tanto;
7. Pide al Secretario General que le presente, en su
sexagésimo segundo período de sesiones, un informe relativo a la
situación de la Convención y el Protocolo Facultativo y la aplicación de
la presente resolución, en relación con el subtema titulado "Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad".
76a sesión plenaria
13 de diciembre de 2006
Anexo I
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando los principios de la Carta de las
Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en
el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor
inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana,
b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que
toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos
instrumentos, sin distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las
personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención
Internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto
que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás,
f) Reconociendo la importancia que revisten los
principios y las directrices de política que figuran en el Programa de
Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor
en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes,
programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional
destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con
discapacidad,
g) Destacando la importancia de incorporar las
cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las
estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo también que la discriminación contra
cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una
vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,
i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger
los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas
aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando con preocupación que, pese a estos
diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad
siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones
con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos
humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo la importancia de la cooperación
internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con
discapacidad en todos los países, en particular en los países en
desarrollo,
m) Reconociendo el valor de las contribuciones que
realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar
general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del
pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por
las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como
resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances
significativos en el desarrollo económico, social y humano de la
sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo la importancia que para las personas
con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual,
incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando que las personas con discapacidad
deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de
adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que
les afectan directamente,
p) Preocupados por la difícil situación en que se
encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o
agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o
cualquier otra condición,
q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con
discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera
del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente,
malos tratos o explotación,
r) Reconociendo también que los niños y las niñas con
discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños
y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron
los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,
s) Subrayando la necesidad de incorporar una
perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el
pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por
las personas con discapacidad,
t) Destacando el hecho de que la mayoría de las
personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y
reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los
efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,
u) Teniendo presente que, para lograr la plena
protección de las personas con discapacidad, en particular durante los
conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se
den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten
los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al
entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación
y a la información y las comunicaciones, para que las personas con
discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales,
w) Conscientes de que las personas, que tienen
obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a la que
pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios,
que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta
Internacional de Derechos Humanos,
x) Convencidos de que la familia es la unidad
colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir
protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad
y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias
para que las familias puedan contribuir a que las personas con
discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de
condiciones,
y) Convencidos de que una convención internacional
amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de
las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar
la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y
promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los
ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los
países en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Propósito
El propósito de la presente Convención es promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a
largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo 2º
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
La "comunicación" incluirá los lenguajes, la
visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los
macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el
lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los
medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos
o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por "lenguaje" se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por "discriminación por motivos de discapacidad" se
entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de
discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar
sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en
los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro
tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables;
Por "ajustes razonables" se entenderán las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una
carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales;
Por "diseño universal" se entenderá el diseño de
productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las
personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas
técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando
se necesiten.
Artículo 3º
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía
individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de
las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición
humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los
niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su
identidad.
Artículo 4º
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y
promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin
discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los
Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer
efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas
medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra
las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos
los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las
personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean
incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades
e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que
ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos
de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación y el
desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño
universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente
Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo
para satisfacer las necesidades específicas de las personas con
discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño,
universal en la elaboración de normas y directrices;
g) Emprender o promover la investigación y el
desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías,
incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones,
ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo
adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de
precio asequible;
h) Proporcionar información que sea accesible para
las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos
técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como
otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los profesionales y el
personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los
derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor
la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta
el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el
marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera
progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las
obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de
inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En la elaboración y aplicación de legislación y
políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros
procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las
personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas
estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad,
incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las
organizaciones que las representan.
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan
figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho
internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán
ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención
de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los
reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente
Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en
menor medida.
5. Las disposiciones de la presente Convención se
aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones
ni excepciones.
Artículo 5º
Igualdad y no discriminación
1. Los Estados Partes reconocen que todas las
personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen
derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual
medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación
por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con
discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación
por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la
discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas
pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de
la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para
acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con
discapacidad.
Artículo 6º
Mujeres con discapacidad
1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y
niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de
discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que
puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación
de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la
presente Convención.
Artículo 7º
Niños y niñas con discapacidad
1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con
discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades relacionadas con los
niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la
protección del interés superior del niño.
3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y
las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión
libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión, que
recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez,
en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir
asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder
ejercer ese derecho.
Artículo 8º
Toma de conciencia
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel
familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con
discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de
estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y
las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad,
incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos
de la vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.
2. Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:
i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las capacidades,
los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus
aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del sistema
educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad
temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con
discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los medios de
comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad
que sea compatible con el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación sobre
sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y
los derechos de estas personas.
Artículo 9º
Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan
vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los
aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre
otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y
otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,
instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación
de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las
instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que
proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso
público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las
personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas
involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las
personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones
abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil
lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e
intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de
la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras
instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y
apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la
información;
g) Promover el acceso de las personas con
discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y
la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos
sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Artículo 10
Derecho a la vida
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a
la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas
necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las
personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 11
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las
responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho
internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el
derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas
necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas
con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de
conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con
discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas
con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones
con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al
apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica:
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las
medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de
la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni
influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto
posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una
autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.
Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas
afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean
pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser
propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y
tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios,
hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que
las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera
arbitraria.
Artículo 13
Acceso a la justicia
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con
las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la
edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas
personas como participantes directos e indirectos, incluida la
declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con
inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes
promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la
administración de justicia, incluido el personal policial y
penitenciario.
Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o
arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad
con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en
ningún caso una privación de la libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso
tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías
de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a
ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la
presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.
Artículo 15
Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie
será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre
consentimiento.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de
carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean
efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de
carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole
que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad,
tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de
explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con
el género.
2. Los Estados Partes también adoptarán todas las
medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación,
violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas
adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad
para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores,
incluso proporcionando información y educación sobre la manera de
prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y
abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección,
tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de
explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos
los servicios y programas diseñados para servir a las personas con
discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades
independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y
psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas
con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación,
violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de
protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno
que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la
dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las
necesidades específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y
políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la
mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación,
violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados,
investigados y, en su caso, juzgados.
Artículo 17
Protección de la integridad personal
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se
respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las
demás.
Artículo 18
Libertad de desplazamiento y nacionalidad
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las
personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad
para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de
condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con
discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una
nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por
motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de
su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su
nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar
procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que
puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la
libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
2. Los niños y las niñas con discapacidad serán
inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el
nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.
Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención
reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas
con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de
las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el
pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena
inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la
oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir,
en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir
con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una
variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros
servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que
sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la
comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios
para la población en general estén a disposición, en igualdad de
condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus
necesidades.
Artículo 20
Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para
asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal
con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con
discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad
de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas, con discapacidad y al
personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en
habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para
la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta
todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el
derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de
recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de
condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que
elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente
Convención, entre ellas:
a) Facilitar las personas con discapacidad
información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin
costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a
los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de
señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y
alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos
de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en
sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten
servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que
proporcionen información y servicios en formatos que las personas con
discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos
los que suministran información a través de Internet, a que hagan que
sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo 22
Respeto de la privacidad
1. Ninguna persona con discapacidad,
independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de
convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de
comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación.
Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la
ley frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la
información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las
personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 23
Respeto del hogar y de la familia
1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y
pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con
discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la
familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las
personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las
demás, a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas con
discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una
familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros
cónyuges;
b) Se respete el derecho de las personas con
discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de
hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un
nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre
reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se
ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños
y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con
las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y
obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la
custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones
similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional;
en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño.
Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con
discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza
de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las
niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida
en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la
ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y
las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se
proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a
los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las
niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando
las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial,
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,
que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En
ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una
discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando
la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por
proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no
ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
Artículo 24
Educación
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo
este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación
inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la
vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el
sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los
talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus
aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas
del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los
niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por
motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una
educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en
igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con
discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para
facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y
efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y
social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con
discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y
desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en
igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad.
A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre
ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura
alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad,
así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en
particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta
en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados
para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo
desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho,
los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a
maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en
lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que
trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma
de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de
técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con
discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la
formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje
durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con
las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen
ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Artículo 25
Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con
discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud
sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las
cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la
salud. En particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con discapacidad
programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la
misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito
de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública
dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que
necesiten las personas con discapacidad específicamente como
consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e
intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y
reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los
niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible
de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las
zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que
presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que
a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e
informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de
los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las
personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación
de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y
privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas
con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando
éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que
esos seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera
discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o
alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Artículo 26
Habilitación y rehabilitación
1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y
pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las
mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan
lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,
social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los
aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán,
intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de
habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud,
el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma queesos
servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se
basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y
capacidades de la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión en la
comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y
estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca
posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de
formación inicial y continua para los profesionales y el personal que
trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad,
el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos
destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y
rehabilitación.
Artículo 27
Trabajo y empleo
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las
demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la
vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y
un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las
personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y
promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las
personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando
medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre
ellas:
a) Prohibir la discriminación por motivos de
discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier
forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y
empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas
condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de
trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de
oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a
condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección
contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan
ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones
con las demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan
acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y
vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción
profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y
apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y
retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo
por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de
empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en
el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden
incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y
profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo
dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén
protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo
forzoso u obligatorio.
Artículo 28
Nivel de vida adecuado y protección social
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus
familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a
la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas
pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho
sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese
derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las
medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese
derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de
las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a
servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios
asequibles para atender las necesidades relacionadas con su
discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores
con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de
reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con
discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a
asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su
discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia
financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
Artículo 29
Participación en la vida política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con
discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos
en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan
participar plena y efectivamente en la vida política y pública en
igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de
representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la
posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas,
entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos,
instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y
fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con
discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum
públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas
en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función
pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas
tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad
de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando
sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su
elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las
personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la
dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos
públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones
no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país,
incluidas las actividades y la administración de los partidos
políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con
discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional,
nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.
Artículo 30
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con
las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes
para asegurar que las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan
representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos,
cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible,
tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y
utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su
propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de
asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad
intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para
el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en
igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de
su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de
señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan
participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades
recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán
las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación, en la mayor
medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades
deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan
la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y
recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas
actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de
condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con
discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la
participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y
deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan
acceso a los servicios de quienes participan en la organización de
actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Artículo 31
Recopilación de datos y estadísticas
1. Los Estados Partes recopilarán información
adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les
permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente
Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta
información se deberá:
a) Respetar las garantías legales establecidas,
incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la
confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con
discapacidad;
b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente
para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así
como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.
2. La información recopilada de conformidad con el
presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda
para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones
conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar
las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el
ejercicio de sus derechos.
3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de
difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las
personas con discapacidad y otras personas.
Artículo 32
Cooperación internacional
1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la
cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos
nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la
presente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a
este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación
con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la
sociedad civil, en particular organizaciones de personas con
discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:
a) Velar por que la cooperación internacional,
incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y
accesible para las personas con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad,
incluso mediante el intercambio y la distribución de información,
experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda, asistencia
apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a
tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y
mediante su transferencia.
2. Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado
Parte en virtud de la presente Convención.
Artículo 33
Aplicación y seguimiento nacionales
1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema
organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados
de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y
considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un
mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al
respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.
2. Los Estados Partes, de conformidad con sus
sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán
o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o
varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar
la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan
esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios
relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las
instituciones nacionales de protección y promoción, de los derechos
humanos.
3. La sociedad civil, y en particular las personas
con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán
integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de
seguimiento.
Artículo 34
Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad
1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (en adelante, "el Comité") que desempeñará las
funciones que se enuncian a continuación.
2. El Comité constará, en el momento en que entre en
vigor la presente Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención
obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité
se incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de
18 miembros.
3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones
a título personal y serán personas de gran integridad moral y
reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la
presente Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando
designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la
disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente
Convención.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por los
Estados Partes, que tomarán en consideración una distribución geográfica
equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y
los principales ordenamientos jurídicos, una representación de género
equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.
5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto
secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes de
entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados
Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes
constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que
obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de
los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. La elección inicial se celebrará antes de que
transcurran seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos
en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una
lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así
propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan
propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.
7. Los miembros del Comité se elegirán por un período
de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su
candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en
la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de la primera elección, los nombres de esos seis miembros serán
sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace
referencia en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La elección de los otros seis miembros del Comité
se hará con ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente artículo.
9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o
declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus
funciones, el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que
posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las
disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto
durante el resto del mandato.
10. El Comité adoptará su propio reglamento.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para
el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la
presente Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, los miembros del Comité establecido en virtud de la
presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de
las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea
General decida, tomando en consideración la importancia de las
responsabilidades del Comité.
13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las
facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos
que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo
dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 35
Informes presentados por los Estados Partes
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe
exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus
obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos
realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la
entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se
trate.
2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán
informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones
en que el Comité se lo solicite.
3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.
4. El Estado Parte que haya presentado un informe
inicial exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes
ulteriores, la información previamente facilitada. Se invita a los
Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan
mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta
debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente
Convención.
5. En los informes se podrán indicar factores y
dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención.
Artículo 36
Consideración de los informes
1. El Comité considerará todos los informes, hará las
sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos
y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Este podrá responder
enviando al Comité cualquier información que desee. El Comité podrá
solicitar a los Estados Partes más información con respecto a la
aplicación de la presente Convención.
2. Cuando un Estado Parte se haya demorado
considerablemente en la presentación de un informe, el Comité podrá
notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente
Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable
que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe
pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la
notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado a participar
en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe
pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.
4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a
sus informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las
sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes.
5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a
los organismos especializados, los fondos y los programas de las
Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de
los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de
necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos,
junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las
hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo 37
Cooperación entre los Estados Partes y el Comité
1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su mandato.
2. En su relación con los Estados Partes, el Comité
tomará debidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar la
capacidad nacional de aplicación de la presente Convención, incluso
mediante la cooperación internacional.
Artículo 38
Relación del Comité con otros órganos
A fin de fomentar la aplicación efectiva de la
presente Convención y de estimular la cooperación internacional en el
ámbito que abarca:
a) Los organismos especializados y demás órganos de
las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen
de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que
entren dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los
organismos especializados y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la
aplicación de la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus
respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten
informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren
dentro de su ámbito de actividades;
b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según
proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de
tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la
coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes,
sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la
superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39
Informe del Comité
El Comité informará cada dos años a la Asamblea
General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá
hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el
examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la
Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se
incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los
hubiera, de los Estados Partes.
Artículo 40
Conferencia de los Estados Partes
1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en
una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto
relativo a la aplicación de la presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no
superará los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o
cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas
por el Secretario General.
Artículo 41
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
Artículo 42
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en la
Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de
2007.
Artículo 43
Consentimiento en obligarse
La presente Convención estará sujeta a la
ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de
las organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta
a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de
integración que no la haya firmado.
Artículo 44
Organizaciones regionales de integración
1. Por "organización regional de integración" se
entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente
Convención. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de
confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a
las cuestiones regidas por la presente Convención. Posteriormente,
informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de
competencia.
2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo
a la presente Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro
de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47 de la presente
Convención, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una
organización regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la
Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente
Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 45
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado y organización regional de
integración que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme
oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a
sus efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 46
Reservas
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 47
Enmiendas
1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la
presente Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los
Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se
declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la
Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y
posteriormente a los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de
aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados
Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente,
la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a
partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de
aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los
Estados Partes que las hayan aceptado.
3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los
Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que
guarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40
entrarán en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día a
partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación
depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que
hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.
Artículo 48
Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que
el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 49
Formato accesible
El texto de la presente Convención se difundirá en formatos accesibles.
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo
firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,
firman la presente Convención.

Anexo II
Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo
("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad ("el Comité") para recibir y considerar
las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas
sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por
ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o
en nombre de esas personas o grupos de personas.
2. El Comité no recibirá comunicación alguna que
concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el
presente Protocolo.
Artículo 2
El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:
a) Sea anónima;
b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido
examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de
conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo
internacionales;
d) No se hayan agotado todos los recursos internos
disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio
efectivo;
e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o
f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran
sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo
para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen
produciéndose después de esa fecha.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2
del presente Protocolo, el Comité pondrá en conocimiento del Estado
Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo
al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte
presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las
que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que
hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 4
1. Tras haber recibido una comunicación y antes
de llegar a una conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá
remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de
su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas
provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a
la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. El ejercicio por el Comité de sus facultades
discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, no
implicará juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la
comunicación.
Artículo 5
El Comité examinará en sesiones privadas las
comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. Tras
examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus sugerencias y
recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al
comunicante.
Artículo 6
1. Si el Comité recibe información fidedigna que
revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los
derechos recogidos en la Convención, el Comité invitará a ese Estado
Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a
presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que
haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información
fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o
más de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con
carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el
consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una
visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la
investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado,
junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir las
conclusiones de la investigación y las observaciones y recomendaciones
que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus
propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 7
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte
interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo
al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas
que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con
arreglo al artículo 6 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en
el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario,
invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier
medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 8
Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o
ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar
que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 6
y 7.
Artículo 9
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
Artículo 10
El presente Protocolo estará abierto a la firma
de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración
signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva
York, a partir del 30 de marzo de 2007.
Artículo 11
El presente Protocolo estará sujeto a la
ratificación de los Estados signatarios del presente Protocolo que hayan
ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la
confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración
signatarias del presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente la
Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de
cualquier Estado u organización regional de integración que haya
ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya
adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo.
Artículo 12
1. Por "organización regional de integración" se
entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el
presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos
de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto
a las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo.
Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación
sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo
al presente Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los
límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15 del presente Protocolo, no
se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización
regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de
los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 13
1. Con sujeción a la entrada en vigor de la
Convención, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o
adhesión.
2. Para cada Estado u organización regional de
integración que ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se
adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a
sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 14
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda
al presente Protocolo y presentarla al Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a
los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la
propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los
Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados
Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el
Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su
aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su
aceptación.
2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de
aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados
Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.
Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte
el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio
instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes
exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
Artículo 16
Los Estados Partes podrán denunciar el presente
Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que
el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 17
El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles.
Artículo 18
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo
firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,
firman el presente Protocolo.

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