SALUD PUBLICA
Ley 26.657
Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias. Derógase la Ley Nº 22.914.
Sancionada: Noviembre 25 de 2010
Promulgada: Diciembre 2 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL
Capítulo I
Derechos y garantías
ARTICULO 1° — La presente ley tiene
por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de
todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas
con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional,
reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con
jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más
beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2° — Se consideran parte
integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la
Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la
Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su
resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración
de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la
Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la
Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de
noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el
Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de
noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la
planificación de políticas públicas.
Capítulo II
Definición
ARTICULO 3° — En el marco de la
presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado
por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y
psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de
construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y
sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de
conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales,
políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde
vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
ARTICULO 4° — Las adicciones deben ser
abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las
personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen
todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en
su relación con los servicios de salud.
ARTICULO 5° — La existencia de
diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a
presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a
partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular
en un momento determinado.
Capítulo III
Ambito de aplicación
ARTICULO 6° — Los servicios y efectores
de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que
tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente
ley.
Capítulo IV
Derechos de las personas con padecimiento mental
ARTICULO 7° — El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social
integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y
equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de
asegurar la recuperación y preservación de su salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con
la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus
derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y
comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego
del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona
con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o
allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares,
fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el caso de internación
involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean
supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y
comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su
salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado,
incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser
comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o
representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en
un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido
siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y
libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una justa compensación por su
tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia
o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o
servicios que luego sean comercializados.
Capítulo V
Modalidad de abordaje
ARTICULO 8° — Debe promoverse que la
atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario
integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados
con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las
áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia
ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
ARTICULO 9° — El proceso de atención
debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación
hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e
intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la
salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los
lazos sociales.
ARTICULO 10. — Por principio rige el
consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las
únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho a
recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para
su comprensión.
ARTICULO 11. — La Autoridad de Aplicación
debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en
coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y
otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social,
laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el
desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios
de inclusión social y laboral para personas después del alta
institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y
grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y
prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas
de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de
capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias
sustitutas.
ARTICULO 12. — La prescripción de
medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la
persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con
fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o
para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados
especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos
sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales
pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los
tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes
interdisciplinarios.
Capítulo VI
Del equipo interdisciplinario
ARTICULO 13. — Los profesionales con
título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos
de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo
valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los
diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los
trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a
la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para
lo cual se deben desarrollar políticas específicas.
Capítulo VII
Internaciones
ARTICULO 14. — La internación es
considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo
puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que
el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar,
comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos,
contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares,
allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas
excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca
el equipo de salud interviniente.
ARTICULO 15. — La internación debe ser
lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos
interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de
las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a
diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser
indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de
vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a
través de los organismos públicos competentes.
ARTICULO 16. — Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e
integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al
menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la
internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o
médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del
representante legal cuando corresponda. Sólo se considera válido el
consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión
de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de
la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de
la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas.
En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación
involuntaria.
ARTICULO 17. — En los casos en que la
persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su
identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración
con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las
averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos
afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a
fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes
posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos
de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el
artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 18. — La persona internada
bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma
el abandono de la internación. En todos los casos en que las
internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días
corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de
revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un
plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación
continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a
considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos
para esta última situación. En caso de que la prolongación de la
internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá
ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en
programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la
mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de
revisión creado por esta ley.
ARTICULO 19. — El consentimiento
obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad
judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida
en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al
profesional responsable y al director de la institución de las acciones
civiles y penales que correspondan.
ARTICULO 20. — La internación
involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico
excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y
sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare
situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que
proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a
toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que
realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto
e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo,
con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no
tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la
persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
ARTICULO 21. — La internación
involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un
plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión,
debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas
las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo
de TRES (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los
profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no
perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si
existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la
internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los
supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo
caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar por sí mismo una
internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos
en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se
negase a realizarla.
ARTICULO 22. — La persona internada
involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un
abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el
momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y
solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá
permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.
ARTICULO 23. — El alta, externación o
permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere
autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de
una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos
de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está
obligado a externar a la persona o transformar la internación en
voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16
apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado
de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en
el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.
ARTICULO 24. — Habiendo autorizado la
internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una
periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si
persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en
cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y
luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez
deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo
interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo
posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de
obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará
siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.
ARTICULO 25. — Transcurridos los
primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el
juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de
la presente ley.
ARTICULO 26. — En caso de internación
de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de
acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la
presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se
procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de
protección integral de derechos.
ARTICULO 27. — Queda prohibida por la
presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o
instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el
caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios
expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos
alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede
significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de
los mismos.
ARTICULO 28. — Las internaciones de
salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los
hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios.
El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en
internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud
mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley
23.592.
ARTICULO 29. — A los efectos de
garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los
servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no
profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano
de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre
cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o
inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su
autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la
institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la
situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar
bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del
resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al
secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los
principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades
establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos
de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la
presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores
al sistema.
Capítulo VIII
Derivaciones
ARTICULO 30. — Las derivaciones para
tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del
ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se
realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención
social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del
entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones
con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII
de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como
el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha
derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la
persona.
Capítulo IX
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud
de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir
del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe
establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los
principios establecidos.
ARTICULO 32. — En forma progresiva y en
un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la presente
ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un
incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un
mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se
promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
adopten el mismo criterio.
ARTICULO 33. — La Autoridad de
Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las
universidades públicas y privadas, para que la formación de los
profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los
principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento
de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las
normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental.
Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para
profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios
públicos de salud mental en todo el país.
ARTICULO 34. — La Autoridad de
Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el
desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los
servicios de salud mental públicos y privados.
ARTICULO 35. — Dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los
centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para
relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos
personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de
consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros
datos que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una
periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación y
colaboración de las jurisdicciones para su realización.
ARTICULO 36. — La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo
Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de
prevención en salud mental y planes específicos de inserción
socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así
como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener
mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en
particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios
de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 37. — La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de
Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de
las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en
un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la
sanción de la presente.
Capítulo X
Organo de Revisión
ARTICULO 38. — Créase en el ámbito del
Ministerio Público de la Defensa el Organo de Revisión con el objeto de
proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud
mental.
ARTICULO 39. — El Organo de Revisión
debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del
Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos
de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de
usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros
trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales
abocadas a la defensa de los derechos humanos.
ARTICULO 40. — Son funciones del Organo de Revisión:
a) Requerir información a las instituciones públicas y
privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los
tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por denuncia de
particulares las condiciones de internación por razones de salud mental,
en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se
encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo
mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de
irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez;
d) Controlar que las derivaciones que se realizan
fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones
establecidos en el artículo 30 de la presente ley;
e) Informar a la Autoridad de Aplicación
periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las
modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la
Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione
la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera
irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos;
j) Promover y colaborar para la creación de órganos
de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de
intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento
eficiente de sus funciones;
k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en
particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los
usuarios del sistema de salud mental;
l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las
personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia
de dichas sentencias.
Capítulo XI
Convenios de cooperación con las provincias
ARTICULO 41. — El Estado nacional debe
promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo
de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos
en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de
capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de
las universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las
jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de
salud mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad de
Aplicación nacional de la presente ley.
Capítulo XII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 42. — Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil:
Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de
inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de
facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán
extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y
actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía
personal sea la menor posible.
ARTICULO 43. — Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad
personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o
adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o
para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo
interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y
control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado
a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por
padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo
cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo
144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de
un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se
encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que
requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen
la declaración de incapacidad o inhabilidad.
ARTICULO 44. — Derógase la Ley 22.914.
ARTICULO 45. — La presente ley es de orden público.
ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.657 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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