La Legislatura
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Los
establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza
oficial en todos sus niveles no podrán negar sin causa la matriculación o la
rematriculación a un/a aspirante para el año o ciclo lectivo siguiente.
Artículo 2°.- Las causas que aleguen las instituciones
educativas para negar la matriculación o rematriculación, no deben ser
contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional
y en la Constitución
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo 3°.- El padre, madre o tutor a cargo del alumno, o
el/la alumno/a mayor de edad, podrá solicitar la fundamentación a la negativa
de matriculación o rematriculación, mediante nota; telegrama o carta documento
dirigida a las autoridades de la institución educativa, en el plazo que
establezca la reglamentación. En caso de que dicha información sea negada,
podrá radicarse denuncia ante el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 4°.- La fundamentación de la negativa de
matriculación o rematriculación deberá ser respondida por escrito en forma
confidencial y exclusiva al requirente, en el plazo máximo de veinte (20) días
hábiles de recibida la solicitud.
Artículo 5°.- La negativa de rematriculación a un/a
alumno/a deberá ser notificada por medios fehacientes antes del 31 de octubre
del año anterior al ciclo lectivo requerido.
Artículo 6°.- Al momento de la matriculación o
rematriculación, la institución educativa deberá entregar el Proyecto Educativo
Institucional y el Reglamento interno actualizado. La firma de los mismos
implicará un compromiso de aceptación de ambas partes lo que no podrá
contrariar a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 7°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley
será el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o el organismo que lo reemplace en sus funciones en el futuro.
Artículo 8°.- El Ministerio de Educación de la CABA dispondrá los mecanismos
necesarios que faciliten y agilicen la recepción de reclamos y denuncias por
incumplimiento de esta Ley.
Artículo 9°.- En caso de incumplimiento de lo establecido
en la presente Ley, la autoridad de aplicación sancionará a la institución
educativa mediante apercibimiento por nota, amonestación pública o en caso de
reiteración, con multa de 10 (diez) y hasta 50 (cincuenta) veces el valor de la
cuota promedio mensual correspondiente al año lectivo en curso.
Artículo 10.- La nómina de sanciones firmes que se apliquen
a establecimientos educativos de gestión privada, en el marco de la presente
Ley, deberán ser publicadas en el sitio de internet del Ministerio de
Educación.
Artículo 11.- En el sitio de internet del Ministerio de
Educación y en las carteleras de los institutos educativos de gestión privada
incorporados a la enseñanza oficial será obligatoria la exhibición del texto
completo de la presente Ley.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
JUAN OLMOS
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.681
Sanción: 10/04/2008
Promulgación: De Hecho del 08/05/2008
Publicación: BOCBA N° 2939 del 28/05/2008
Reglamentación: Decreto
Nº 107/011 del 01/03/2011
(Modificado por el Decreto
Nº 171/011)
Publicación: BOCBA Nº 3620 del 09/03/2011
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