Texto:
LEY Nº 5261 (B.O. CABA 10-06-2015)
Buenos Aires, 9 de abril de 2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
LEY CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único:
Objeto
Artículo 1º.- Objeto. Orden Público. La
presente Ley tiene por objeto:
a) garantizar y promover la plena vigencia
del principio de igualdad y no discriminación, con vistas a asegurar el
efectivo ejercicio de los derechos de todas las personas y grupos de personas.
b) prevenir la discriminación en todas sus
formas, a través de la implementación y el desarrollo de políticas públicas
inclusivas y acciones afirmativas que promuevan la igualdad de oportunidades y
fomenten el respeto a la diversidad y a la dignidad inherente de cada ser
humano.
c) sancionar y reparar los actos
discriminatorios, garantizando el acceso a la justicia y generando condiciones
aptas para erradicar la discriminación, la xenofobia y el racismo.
Las disposiciones de la presente Ley son de
orden público.
Art. 2º.- Tipología. A los efectos de esta
Ley, el término “discriminación” incluye, en particular:
a) Discriminación de jure: toda distinción
normativa que excluya, restrinja o menoscabe el goce o el ejercicio igualitario
de los derechos. La discriminación de jure puede manifestarse directa o
indirectamente:
i) Directa: cuando el pretexto
discriminatorio es invocado explícitamente como motivo de distinción,
exclusión, restricción o menoscabo.
ii) Indirecta: cuando el factor de
distinción invocado es aparentemente neutro, pero el efecto es el de excluir,
restringir o menoscabar de manera irrazonable a un grupo o colectivo, sin que
exista una justificación objetiva en relación con la cuestión decidida.
b) Discriminación de facto: toda exclusión,
restricción o menoscabo de hecho en el goce o en el ejercicio igualitario de
los derechos sin que el criterio de distinción sea mencionado explícitamente.
Art. 3º.- Definición. Se consideran
discriminatorios:
a) Los hechos, actos u omisiones que tengan
por objeto o por resultado impedir obstruir, restringir o de cualquier modo
menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio
igualitario de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución
Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes
nacionales y de la Ciudad dictadas en su consecuencia, en los tratados
internacionales de Derechos Humanos vigentes y en las normas concordantes, a
personas o grupos de personas, bajo pretexto de: etnia, nacionalidad, color de
piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística,
convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial,
sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad,
estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico,
discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación
socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales,
lugar de residencia, y/o de cualquier otra condición o circunstancia personal,
familiar o social, temporal o permanente.
b) Toda acción u omisión que, a través de
patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones,
descalificaciones, y/o mensajes que transmitan y/o reproduzcan dominación,
desigualdad y/o discriminación en las relaciones sociales, naturalice o
propicie la exclusión o segregación.
c) Las conductas que tiendan a causar daño
emocional o disminución de la autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno
desarrollo personal y/o identitario, degradar, estigmatizar o cualquier otra
conducta que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación de
las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio.
En todos los casos debe entenderse que la
discriminación en función de los pretextos mencionados en el inciso a) es el
resultado de relaciones asimétricas y tratos inequitativos relacionados a
determinados factores y contextos históricos, geográficos y sociales. En
cualquier caso, no incide en la evaluación del carácter discriminatorio de una
conducta que el pretexto que la haya determinado coincida o no con
características de la persona afectada.
Ninguna persona podrá valerse de razones de
obediencia u órdenes recibidas, para la realización y/o justificación de
conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por esta ley como
discriminatorias.
Tales conductas serán pasibles de ser
reprochadas tanto a título personal de la persona que las realiza, como de
quien haya impartido las órdenes o directivas para su realización.
Artículo 4º.- Acciones afirmativas. Las
acciones afirmativas que el Estado desarrolla para promover la igualdad de
condiciones de grupos víctima de discriminación, en ningún caso se consideran
discriminatorias.
No se consideran discriminatorias las
opiniones políticas y/o científicas y/o académicas que versen sobre ideología o
religión por el solo hecho de someter determinados dogmas a debate.
Art. 5º.- Prevalencia normativa. En la
aplicación e interpretación de esta ley y de las normas complementarias y
concordantes a la misma deberá prevalecer aquella aplicación e interpretación
que mejor y más favorablemente proteja los derechos y la dignidad de las
personas afectadas por presuntas conductas discriminatorias. Igual principio se
aplicará ante la concurrencia de normas de igual o distinto rango que prevean
diferentes niveles de protección contra la discriminación.
TÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN
Capítulo I:
Acciones judiciales y/o administrativas
Art. 6º.- Reparación.- La persona o grupo
de personas que se considere/n discriminada/s pueden requerir por vía judicial
o administrativa, según corresponda, el cese del acto discriminatorio y/o la
obtención del resarcimiento de los daños que el hecho, acto u omisión le
ocasiona y/o la condena en caso de cometerse algún delito tipificado por el
Código Penal.
La autoridad de aplicación debe establecer
un mecanismo eficaz de recepción de denuncias y de asesoramiento legal sobre
los procesos a seguir en caso de ser víctima de discriminación. Asimismo, podrá
actuar de oficio y presentar denuncias administrativas y judiciales en caso de
conocer situaciones de discriminación, con consentimiento del o los afectados o
aun sin su consentimiento cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
Art. 7º.- Cese del acto discriminatorio.
La/s persona/s que cometa/n un hecho, acto u omisión tendiente, o cuyo
resultado, implique la discriminación a una persona o grupo de personas, será/n
obligada/as judicial o administrativamente, a pedido del/los afectado/s o de
cualquier otra persona u organismo legitimado/a para presentar la denuncia, a
dejarlo sin efecto o a cesar en su realización.
En el caso de comprobarse el hecho, acto u
omisión discriminatoria, la autoridad judicial o administrativa, deberá adoptar
medidas tendientes a prevenir la futura realización o garantizar la no
repetición de los mismos.
La autoridad de aplicación de la presente
Ley, tomando debida cuenta de los casos resueltos, podrá formular y recomendar
a las autoridades correspondientes medidas generales de prevención y no
repetición de los actos discriminatorios denunciados.
Capítulo II:
Procedimiento
Art. 8º.- Acción de Amparo. Competencia.
Acciones Civiles y Penales. Las acciones que deriven de la aplicación de la
presente Ley, tramitarán según el procedimiento previsto en la Ley 2145, en
concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con arreglo a las
disposiciones específicas que emergen de la presente Ley.
El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires será competente para conocer en caso de denuncias por
discriminación contra hechos, actos u omisiones de autoridades del Gobierno de
la Ciudad, contra establecimientos privados sometidos al poder de policía del Gobierno
de la Ciudad y en cualquier otro caso que correspondiera en función de las
normas vigentes al momento de producirse el hecho, acto u omisión denunciada.
Las acciones civiles y/o denuncias penales
que correspondieran a las víctimas y/o damnificados/as del hecho o acto
discriminatorio, tramitarán de conformidad a lo dispuesto por los Códigos
Procesales correspondientes. Cuando los procesos transcurran en el ámbito del
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, serás aplicables también las
disposiciones de esta Ley.
Art. 9º.- Acciones Administrativas. La
promoción y tramitación de las denuncias administrativas que correspondieran
por aplicación de la presente Ley, se regirá por la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Dec. Nº 1510/97).
Art. 10.- Legitimación. Se encuentran
legitimados/as para interponer acciones judiciales y/o administrativas por
conductas u omisiones discriminatorias, la persona o grupo de personas
afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el
Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la
Subsecretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los máximos organismos del Gobierno de la Ciudad con competencia
en la materia, así como las asociaciones civiles que propendan a la defensa de
los derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación o la
promoción de los derechos de las personas discriminadas.
Art. 11.- Legitimación penal. Los
organismos públicos y personas físicas y jurídicas mencionados en el artículo
anterior se encuentran legitimados para instar la acción penal en causas por
los delitos tipificados en materia de discriminación que tramiten en el Poder
Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de aquellas acciones que
dependan de instancia privada y o sean acciones privadas conforme el artículo
71 del Código Penal.
Las Asociaciones Civiles que propendan a la
defensa de los derechos humanos podrán presentarse en carácter de querellantes.
En todos los casos, primará una
interpretación amplia de la norma, tendiente a permitir la participación como
querellantes de tales personas físicas y jurídicas.
Art. 12.- Amicus Curiae. Se permitirá la
participación de las personas físicas y jurídicas enumeradas en los artículos
10 y 11, en carácter de amicus curiae, consultores/as técnicos/as, peritos u
otras formas que disponga el tribunal.
Art. 13.- Carga dinámica de la prueba. En
los procesos promovidos por aplicación de la presente Ley, en los que se
controvierte la existencia de hecho, acto u omisión discriminatoria, resultará
suficiente para la parte que afirma dicho motivo la acreditación de hechos que,
evaluados prima facie, resulten idóneos para inducir su existencia; en ese caso
corresponderá a la parte demandada a quien se reprocha el hecho, acto u
omisión, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable
ajeno a toda discriminación.
Las presunciones establecidas en este
artículo no rigen en materia penal o contravencional.
Art. 14.- Intervención de la autoridad de
aplicación. En los procesos judiciales o administrativos en los que se tramiten
presuntos casos de discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a
pedido de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a
efectos de que ésta se expida sobre la existencia o no de un acto
discriminatorio.
Capítulo III:
Sentencia
Art. 15.- Reparación del daño colectivo.
Cuando por su alcance, trascendencia, publicidad, divulgación, efectos u otras
circunstancias de modo, tiempo o lugar, el tribunal considere que exista una
afectación social a un grupo vulnerado, la sentencia por actos u omisiones
discriminatorias debe contener medidas de reparación del daño colectivo, sin
perjuicio de las demás indemnizaciones o sanciones que correspondan.
La reparación del daño deberá contener una
o varias de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la gravedad y
trascendencia del acto o hecho discriminatorio:
a) Campañas públicas de sensibilización y
concientización sobre los efectos negativos de la discriminación.
b) Programas internos de capacitación e
información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no discriminación.
c) Implementación de medidas internas de
acción positiva a favor del grupo discriminado.
d) Emisión y difusión de disculpas públicas
al grupo discriminado.
e) Cualquier otra medida adecuada a la
reparación de los daños.
Tomando debida cuenta de las sentencias y
resoluciones emitidas por aplicación de la presente Ley, la autoridad de
aplicación, en consulta con el o los grupos damnificados, desarrollará medidas
y acciones para evitar la repetición de los actos discriminatorios.
Art. 16.- Sensibilización, capacitación y
concientización. La condena por discriminación, tanto en procesos individuales
como colectivos, deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y
concientización al/a la responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir
en:
a) asistencia a cursos sobre derechos
humanos y discriminación;
b) realización de tareas comunitarias, por
el tiempo que determine la sentencia, vinculadas a los hechos por los que se
lo/a condena;
c) cualquier otra medida que el/la juez/a
considere adecuada en función de los objetivos y principios de esta Ley.
El juez podrá remitir su decisión a la
autoridad de aplicación a efectos de asegurar una adecuada implementación de
las medidas correspondientes.
TÍTULO III
PREVENCIÓN Y DIFUSIÓN
Capítulo I:
Prevención de actos discriminatorios
Art. 17.- Prevención de la discriminación.
La autoridad de aplicación, en coordinación con los poderes del Estado y
niveles de gobierno, arbitrará los medios necesarios para desarrollar políticas
públicas orientadas a la prevención de la discriminación y a formar e informar
a la ciudadanía sobre las consecuencias negativas de la discriminación sobre el
conjunto de la sociedad y sobre cada grupo vulnerado en particular, en pos de
una sociedad más igualitaria en la diversidad.
Constituyen ámbitos prioritarios de
aplicación de la política pública de igualdad y no discriminación el acceso
igualitario y la erradicación de la discriminación en los servicios de salud,
educación y sociales, establecimientos públicos comerciales y de servicios así
como, espectáculos deportivos y artísticos, con especial énfasis en aquellas
personas o grupos que son susceptibles de experimentar situaciones de
discriminación múltiple.
El Estado en todos sus poderes y niveles de
gobierno, en coordinación con la autoridad de aplicación, arbitrará los medios
necesarios para desarrollar acciones orientadas a formar a la ciudadanía en pos
de eliminar prejuicios y obstáculos que impiden el ejercicio pleno de derechos
por parte de todos los ciudadanos.
Capítulo II:
Difusión
Art. 18.- Difusión por medios gráficos y
audiovisuales. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
articulará las medidas destinadas a la promoción de los principios y derechos
reconocidos en la presente ley, y de los procedimientos previstos para la
denuncia de actos discriminatorios, dirigido a todos los sectores de la
sociedad a través de diferentes medios de comunicación; enfatizando las
problemáticas de discriminación local, sin excluir otras situaciones, pretextos
y formas de discriminación.
Art. 19.- Difusión en el ámbito educativo.
El Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, en coordinación con la
autoridad de aplicación, arbitrará los medios para difundir en la educación de
gestión estatal y privada, el conocimiento de los principios establecidos en la
presente Ley y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos u
omisiones discriminatorias.
Art. 20.- Difusión en la administración
pública. Las autoridades máximas de todos los poderes y niveles de gobierno,
considerando los lineamientos que provea la autoridad de aplicación, arbitrarán
los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los
principios de la presente ley, y en los procedimientos previstos para la
denuncia de actos discriminatorios.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único: Autoridad de Aplicación
Art. 21.- Autoridad de aplicación. La
autoridad de aplicación de la presente Ley es la Jefatura de Gabinete de
Ministros o el organismo que en el futuro determine el Poder Ejecutivo.
Art. 22.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 29 de mayo de 2015
En virtud de lo prescripto en el artículo
86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la
Ley Nº 5.261 (Expediente Electrónico Nº EX-2015-06724263-MGEYA-DGALE),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su
sesión del día 09 de abril de 2015 ha quedado automáticamente promulgada el día
8 de mayo de 2015.
Publíquese en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y
para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Jefatura de Gabinete de
Ministros. Cumplido, archívese. Clusellas.
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