¿Qué derechos en nuestro carácter de usuarios tenemos en relación a
nuestra cobertura de salud? ¿Qué tratamientos especiales tienen la
obligación de cubrirnos y cuáles no? ¿Qué coberturas prestacionales
corresponden en personas con discapacidades y cuál es su alcance?
En primer lugar debemos entender qué abarca el
derecho a la salud. Éste es un estado completo de bienestar físico,
mental y social, por ende, no solo es ausencia de enfermedad. El
beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos
fundamentales del ser humano, tal como lo establece el preámbulo de la
Organización Mundial de la Salud. Este derecho está íntimamente
vinculado con el derecho a la dignidad de las personas como así también
con el de la igualdad ante la ley. Ello implicaría el respeto a la
dignidad de todo hombre, mediante acciones que tiendan a evitar
cualquier tipo de discriminación a través de implementación tanto de
políticas educativas como sanitarias.
Cabe señalar que el derecho a la salud está protegido
tanto por leyes nacionales como también por documentos internacionales,
a los que podemos recurrir en caso de violación explícita de ellos para
su legítima defensa.
¿Existen leyes que específicamente tutelan el derecho
a la salud de las personas con discapacidad? Rotundamente sí. Muchas
normas jurídicas amparan este derecho para los miembros de este
colectivo. La ley 24.901, ley madre en esta materia, dispone en su
artículo 9 que persona con discapacidad es aquella que padece una
alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o
mental, que en relación a su edad y medio social le implique desventajas
considerables para el logro de su integración familiar, social,
educacional o laboral, entre otras. En dicha norma se establecen de
manera enunciativa, no taxativa, cuales son las prestaciones que deben
cubrir ergo brindar a la persona con discapacidad los efectores de
salud, las obras sociales o empresas de medicina prepaga. A título
ejemplificativo, las prestaciones básicas que deben otorgar todas las
coberturas de salud obligadas, son las siguientes: Terapias y
rehabilitación: estimulación temprana, psicología, psicopedagogía,
fonoaudiología, terapia ocupacional, centro de rehabilitación
psicofísica, centro educativo terapéutico, rehabilitación motora,
prótesis, descartables, sillas de ruedas, pañales, odontología integral,
estudios genéticos y toda otra rehabilitación o terapia; transporte;
educación tanto en escuela especial como común, incluyendo la cobertura
de maestro integrador; internación sea en hogar, pequeño hogar,
residencia, centro de día, etc.; prevención: estudios de diagnóstico así
como controles médicos, aunque no estuvieren incluidos dentro de los
servicios y/o cartillas que posea la prepaga u obra social; estudios que
permitan prevenir o detectar tempranamente alguna discapacidad; grupo
familiar: apoyo psicológico al grupo familiar; otras prestaciones:
atención a cargo de especialistas que no pertenecen al cuerpo de
profesionales de la obra social o prepaga.
A partir de la sanción de la ley 26.682, régimen para
empresas de medicina prepaga, reglamentada a fines del año 2011, por
ende absolutamente exigible, se obliga a aquellas a brindar tales
prestaciones, del mismo modo como lo estaban desde antes las obras
sociales reguladas por la ley 23.660. Es importante aclarar que todas
estas prestaciones que se prescriben debida y fundadamente a personas
con discapacidades, se deben brindar sin ninguna limitación de tiempo,
cubriéndose en un ciento por ciento por parte de aquellos obligados.
¿Qué sucedería en los supuestos de tratamientos
específicos y especiales que fueren de alto costo cuando así fueran
indicados por los médicos tratantes? Vale entonces aclarar que el coste
del tratamiento jamás puede estar por encima del derecho a la salud de
un individuo. Por lo tanto, siempre su cobertura a cargo de los
efectores igualmente deberá ser total e integral. Por otra parte, si el
tratamiento prescripto no se encontrase contemplado en el P.M.O.,
"Programa Médico Obligatorio", definitivamente sí, también podrá
solicitarse su cobertura. Ello es así pues la jurisprudencia reinante es
muy favorable en tal sentido, protegiendo el derecho a la salud de
personas con discapacidades, y en consecuencia obligando a las obras
sociales y prepagas a cubrir integralmente, entre algunos ejemplos:
intervenciones quirúrgicas, cobertura de medicamentos, tratamientos
especiales, etc., no obstante a no estar explicitados ni detallados
específicamente en los respectivos nomencladores.
A tenor de lo comentado es dable destacar lo
siguiente. Si su cobertura de salud se negare o no quisiera otorgarle la
prestación prescripta, UD deberá buscar asesoramiento legal a fin de
intimar a los obligados para obtener su cobertura. Dicha intimación
tiene que realizarse siempre por medio fehaciente, es decir, por carta
documento. Si luego de efectuada dicha intimación, el efector no
responde a la misma, sea que rechace su otorgamiento o bien no
contestare nada, silencio absoluto, UD podrá denunciar tales eventos a
la autoridad de contralor de los efectores de salud, esto es, denunciar
lo acaecido munido de toda la documentación que acredite lo actuado, a
la Superintendencia de Servicios de Salud. Dicho organismo procederá
nuevamente a intimar a los obligados, y de persistir las conductas antes
mencionadas, el área de legales de aquel organismo emitirá un dictamen.
Pero si luego de esta otra etapa no se obtiene la concesión de la
prestación peticionada, no nos quedará más herramienta que acudir a la
vía judicial, mediante la interposición de una acción de amparo.
¿Puede obtenerse el otorgamiento de la prestación
pedida aun antes de dictarse sentencia en el amparo? Certeramente sí! Si
el juez hace lugar a la medida cautelar solicitada junto con la acción
de amparo, se logrará que las obras sociales o prepagas otorguen en
forma inmediata las prestaciones prescriptas. Ello sin perjuicio a que
el juicio siga tramitándose hasta el dictado de la sentencia respectiva.
Amigos… De resultas de todo lo explicitado debo
afirmar que ningún afiliado con discapacidad podrá ser dado de baja por
parte de ningún efector de salud, cuando algunos de ustedes decidan
hacer cumplir exegética y estrictamente cada uno de los preceptos
normativos, haciendo por tanto de esa forma respetar sus legítimos
derechos, en particular el mas básico de todos, el "derecho a la salud".
Por ello sigo insistiendo vehementemente que "EL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS NO CONSTITUYE MEROS PRIVILEGIOS"
DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD Y FAMILIA. smlcoti@ciudad.com.ar
http://www.laautenticadefensa.net/95394
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